Resumen del caso
- Motivo: Reclamación por accidente de tráfico en Fuengirola
- Fecha: 23/02/2026
- Importe conseguido: 11.770,32 €
- Nº de perjudicados: 1
- Reclamación contra: Allianz
- Daños reclamados:
- Lumbalgia
- Gonalgia
- Pérdida de calidad de vida ocasionada por secuelas
- Resolución: Judicial
- Juzgado: Sección Civil del Tribunal de Instancia de Fuengirola. Plaza número 4.
- Coste: Incluido en la cobertura de defensa jurídica de la póliza de seguro hasta el límite establecido
Mi clienta circulaba correctamente con su Hyundai Accent por la calle Río Guadiato de Mijas el 4 de marzo de 2022 cuando, al llegar al cruce con calle Río Andarax, un Audi A4 asegurado con Allianz se le cruzó a gran velocidad haciendo caso omiso a la señal de ceda el paso que había en la vía. Mi clienta realizó una frenada brusca pero no pudo evitar la colisión. Como consecuencia del impacto sufrió lesiones en la rodilla izquierda, zona lumbar y esternón, que requirieron de:
- 126 días de tratamiento médico.
- 81 sesiones de rehabilitación.
Allianz rechazó indemnizar a mi clienta alegando que un informe biomecánico demostraba la inexistencia de nexo causal entre las lesiones descritas y el accidente de tráfico. Al no ser posible alcanzar un acuerdo por la vía amistosa, nos vimos obligados a resolver la disputa en un juicio.
Finalmente, el juzgado de Fuengirola nos dio la razón y condenó a la compañía de seguro al pago de 11.770,32 euros (principal más intereses) a mi clienta por los daños sufridos.
Allianz niega las lesiones apoyándose en un informe biomecánico
La responsabilidad del accidente no se discutía, la propia Policía Local de Mijas recogió en su atestado que el vehículo asegurado en Allianz "no respetó el ceda el paso y circulaba a gran velocidad". Sin embargo, Allianz centró toda su defensa en negar las lesiones.
Aportó un informe biomecánico que concluía que la variación de velocidad en el impacto (Delta V) fue de 9,9 km/h, una cifra inferior a los 16 km/h que, según la bibliografía, se consideran necesarios para que una colisión lateral produzca lesiones. Sobre esa base, su informe pericial médico sostenía que no existía nexo causal entre el accidente y las dolencias de mi clienta.
Además, Allianz alegó que mi clienta no llevaba puesto el cinturón de seguridad (pretendiendo una reducción del 50% de la indemnización por concurrencia de culpas) basándose en que presentaba dolor esternal. Paradójicamente, como argumentamos en el juicio, el dolor esternal es precisamente un indicador de que sí llevaba el cinturón, por la presión que ejerce la banda sobre el pecho en una frenada brusca.
El juzgado rechaza la biomecánica y acoge nuestro informe pericial
El juzgado de Fuengirola rechazó la defensa de Allianz. La magistrada consideró que, aunque los informes periciales llegaban a conclusiones opuestas, el nuestro se ajustaba mejor a la documentación médica existente en los autos: mi clienta acudió al centro de salud el mismo día del accidente, fue tratada durante cuatro meses en el Centro Médico Quirón Salud de Fuengirola y recibió el alta por estabilización clínica con secuelas persistentes.
La sentencia acogió íntegramente nuestra valoración del daño reconociendo:
- Como indemnización por las lesiones temporales:
- 30 días de perjuicio personal moderado.
- 96 días de perjuicio personal básico.
- Como indemnización por las secuelas:
- 2 puntos de secuelas por algia cronificada lumbar
- 1 punto de secuelas por gonalgia postraumática
- Gastos médicos y de transporte justificados (252,70 euros)
La condena en concepto de principal ascendió a 7.864,27 euros, a lo que se sumaron 3.906,05 euros en intereses, resultando una indemnización total de 11.770,32 euros.
La entidad de las lesiones no depende únicamente de la intensidad del impacto
Este caso ilustra una situación cada vez más frecuente: las aseguradoras utilizan informes biomecánicos para negar la existencia de lesiones en colisiones de baja intensidad, argumentando que si el impacto no supera determinados umbrales teóricos, es imposible que se hayan producido daños corporales.
La jurisprudencia reconoce de forma reiterada, la entidad de las lesiones no depende únicamente de la intensidad del impacto, sino de múltiples factores individuales como la constitución física, la posición en el vehículo o la postura adoptada en el momento de la colisión. Contar con un abogado especialista que sepa contrarrestar estos informes marca la diferencia entre cobrar la indemnización que corresponde y quedarse sin ella.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 289/23
SENTENCIA N.60/26
En Fuengirola, a 23 de febrero de 2026.
Vistos por mí, [JUEZ], los autos de Juicio Ordinario nº 289/23, seguidos a instancia de DOÑA [DEMANDANTE], representada por la Procuradora de los Tribunales doña [PROCURADOR_DEMANDANTE] y asistida del Letrado don Juan Torroba Díaz, contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y DON [DEMANDADO], representada por el Procurador de los Tribunales don [PROCURADOR_DEMANDADO] y asistida del Letrado don [LETRADO_DEMANDADO], sobre reclamación de cantidad, y en nombre de S.M. EL REY, procedo a dictar la siguiente resolución con base a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 10/2/23, tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto, demanda de Juicio Ordinario promovida por la parte demandante antes reseñada, en la que se alegaba sustancialmente que el día 4 de marzo de 2022 la actora circulaba correctamente en su Hyundai Accent por calle Río Guadiato de Mijas Costa, cuadno al llegar al cruce con calle Río Andarax , se le cruza a gran velocidad el vehículo Audi A4 , matrícula [MATRÍCULA], asegurado en Allianz, haciendo caso omiso del ceda el paso sito en dicha vía, obligando a la actora a realizar una brusquísima frenada , no pudiendo evitar la colision entre ambos.
A consecuencia de la frenada y del impacto la demandante sufrió lesiones que precisaron tratamiento médico posterior. Fue asistida en el Centro de Salud de Las Lagunas , presentando gonalgia izquierda, lumbalgia y dolor esternal. Posteriormente acudió al Centro Médico Quirón Salud de Fuengirola , pasando consultas desde el 10/3/22 hasta el 30/6/22 , fecha en la que se le otorga el alta con secuelas por estabilización de su cuadro clínico tras la realización de 81 sesiones de rehabilitación.
Se ha elaborado informe médico pericial por el doctor D. [PERITO_DEMANDANTE], valorándose en cuanto al perjuicio personal , 126 días de lesiones temporales ( desde el siniestro hasta el alta médico), de los cuales 30 días serían de perjuicio personal moderado y 96 días de perjucio personal básico.
Se reclaman también los gastos de transporte como los de rehabilitación y los de farmacia: gastos médicos (27,80 €), gastos de transporte (224,90 euros).
Como secuelas , se acoge la de código 03013 : algia cronificada lumbar ( 2 puntos) , y código 03194 : gonalgia postraumática ( 1 punto).
Por las lesiones sufridas se reclama la suma de 7.864,27 euros.
Que asímismo se reclaman daños materiales, porque cuando se procedió a la reparación del vehículo no se repararon una serie de desperfectos ( valorados en 580 euros).
Que se efectuó reclamación extrajudicial previa , que fue rehusada por la compañía.
Por todo ello suplica al juzgado que se condene a la demandada a abonar a la actora la suma de 8.444,47 euros , más intereses legales y costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a la parte demandada para que en el plazo de veinte días se personara en autos y contestara a la demanda, quien formuló en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, no discutiendo la dinámica del accidente acontecido ni la responsabilidad del vehículo asegurado en el siniestro.
Se opone al alcance de las lesiones de la demandante , las cuales en modo alguno pudieron llegar a alcanzar la gravedad pretendida y aducida por la actora, así como los supuestos gastos que pretende la demandante.
Que no admite los informes médicos emitidos por la clínica privada , hospital Quirón, siendo práctica habitual que el tratamiento rehabilitador no sirva de nada, ni se acompañen partes de baja y alta emitidos por la seguridad social o mutua laboral.
Alternativamente, para el supuesto de que se considere que existe relación de causalidad estaremos en presencia de un traumatismo menor de columna vertebral , sin existir prueba médica complementaria , por lo que no se puede determinar que como consecuencia del presente siniestro se hayan podido causar secuelas. En ese caso se podrían considerar 21 días de perjuicio personal básico.
Aporta informe biomecánico donde se indican los precios de reparación de ambos vehículos y concluye que no hay nexo causal.
Muestra igualmente disconformidad con la cantidad de 580,20 euros reclamados en concepto de daños materiales al considerar la actora que tras una primera reparación queda pendiente de reparar elementos por el referido valor.
Por ello solicita que se dicte una sentencia que desestime íntegramente las pretensiones de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante. Subsidiariamente le correspondería una 50% del importe indemnizatorio por aplicación de la compensación civil de culpas por concurrencia de conductas al no llevar puesto el cinturón de seguridad , y calculado sobre los 29 días básicos considerados de forma alternativa en el informe pericial que aporta.
TERCERO.- Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio prevista en el artículo 414 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comparecieron asistidas de Procurador y Letrado.
En dicho acto S.Sª., y mostrando ambas partes su conformidad con el procedimiento entablado, exhortó a las partes para que llegara a un acuerdo, lo cual no se consiguió, y tras efectuar las manifestaciones que consideraron oportunas, ambas partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación y visto que no había acuerdo entre las partes ni conformidad en los hechos litigiosos, se acordó la continuación de la audiencia y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.
Por la parte actora se interesó la prueba documental y pericial ; y por la demandada se interesó como prueba documental y pericial.
CUARTO.- Que señalada para la celebración del juicio, se celebró el día 6 de mayo de 2026, se practicaron, de entre los medios propuestos, los declarados pertinentes, documentales aportadas y periciales con el resultado obrante en autos; y tras el trámite de conclusiones evacuado por la parte demandante y por la demandada, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
QUINTO.- En el presente procedimiento se han observado los trámites procesales legales, a excepción del plazo para dictar resolución debido al exceso de carga de trabajo que soporta este Juzgado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La acción que se ejercita en el presente pleito es una acción que deriva del accidente ocurrido el 4 de marzo de 2022 y que se fundamenta en la acción prevista en la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ( en adelante LRCSCVM), conforme a la regulación dada por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de Octubre.
La acción ejercitada por tanto, tiene su base en el artículo 1º de la LRCSCVM que establece que «el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la circulación del mismo , de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación , estableciendo una distinción , según se traten de daños corporales o materiales.
En cuanto a los supuestos de responsabilidad derivada de accidentes de circulación , la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga ( Sección 4ª ) 111/16, de 2 de junio de 2016 , recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo , en concreto la sentencia de 4 de febrero de 2013 , que se remite a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 , que dispone al efecto: «En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala , a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de responsabilidad derivada de daños a las personas causadas con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (art. 1.1II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo , salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor ,pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización( art. 1.1 LRCSVM 1995).»
En el presente caso se discute tanto la responsabilidad del siniestro como la valoración de las lesiones producidas a la demandante, como consecuencia del accidente acaecido el día 4 de marzo de 2022, así como una serie de daños materiales que se derivan del mismo.
En cuanto a la responsabilidad por el siniestro, resulta de la probanza practicada plena reponsabilidad del conductor del vehículo asegurado en Allianz, puesto que así se deduce de las diligencias de prevención de la Policía Local de Mijas que se instruyeron con ocasión del siniestro ( documento 1 de la demanda) , y donde consta como criterio de los agentes intervinientes que » el vehículo B ( el asegurado en Allianz) no respetó el ceda el paso y circulaba a gran velocidad . Todo ello ocasionó que el vehículo A ( el de la actora) rozara su parte delantera con la parte trasera derecha del vehículo B».
Se pretende por la demandada una concurrencia en la responsabilidad alegando que la demandante iba circulando sin cinturón de seguridad, por las dolencias en rodilla y externón , cuando ninguna prueba se aporta, y siendo precisamente la lesión external propia de la llevanza del cinturón de seguridad, por la situación del mismo en el pecho del usuario del vehículo. Por lo expuesto, queda acreditada la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en Allianz.
SEGUNDO.- En cuanto a la valoración de indemnización por lesiones temporales y secuelas derivadas del accidente, la parte actora presentó informe pericial médico del doctor don [PERITO_DEMANDANTE] ( documento 5 de la demanda) en el que atenidneo a la documentación médica derivada del accidente , tanto el informe de Urgencias del Centro de Salud de Las Lagunas del día del accidente, como los informes de evolución y tratamientos del Centro Médico Quirón de Fuengirola desd el día 10 de marzo hasta el día 7 de julio de 2022 , cuando se le dio el alta médica y exploración personal de la paciente.
Considera la ralación causal entre el accidente y los síntomas y secuelas que presenta la lesionada. Concluye que la lesionada ha precisado 126 días hasta la estabilización de las lesiones ,considerando 30 de ellos de carácter moderado, debido a la dificultad para realizar sus tareas habituales. Como secuelas concurrentes considera la de algia cronificada lumbar ( código 03005), que valora en 2 puntos, y gonalgia postraumática (código 03194) , valorada en 1 punto.
Por su parte, la demandada Allianz, aportó informe pericial del Gabinete CPM, de los doctores [PERITO_DEMANDADO] ( documento 1 de la contestación a la demanda) , que tuvo en cuenta tanto la documental médica referida anteriormente como el informe biomecánico firmado por el perito don [PERITO_DEMANDADO 2] y el ingeniero Industrial don [PERITO_DEMANDADO 3] ( documento número 2 de la contestación a la demanda), y exploración personal en fecha 18 de julio de 2022.
En cuanto al nexo causal considera que no se da el nexo cronológico , ya que con el mecanismo accidental sufrido es imposible la flexoextensión lesiva del cuello/ contusiones provocando solo unas pequeñas molestias. E igualmente considera que no se da el criterio de intensidad , al considerar que la forma del accidente no se coherente con lesiones reclamadas ya que no existe intensidad aceptable para la aparición de las mismas.
Para llegar a tal conclusión la pericial de la parte demandada toma en consideración el informe técnico de colisión , que atendiendo a la documentación obrante de los daños de ambos vehículos implicados y fotografías de estos concluye que » una vez que se produce la colisión entre los vehículos en esta se produce una variación de velocidad denominada Delta V es de 9,9 kms/hora , por lo que los parámetros de colisión obtenidos no superan umbrales lesivos que establece la bibiografía existente».
Atendiendo a los daños de los vehículos, especialmente en el que viajaba la actora , ha sufrido unos daños leves donde no se ha visto afectado ningún elemento interno (elementos estructurales) y considera que se aceptan como posibles aceleraciones lesivas en el impacto (Delta V) aquellas que sobrepasen como media los 8-10 kms. / hora para alcances traseros, 16 kms./hora para colisiones laterales y 24 kms/hora para colisiones frontales , así cmo las que el valor G sea superior a 5. En este caso , el Delta V es de 9.9 kms/ horas, por debajo de los 16 kms./ hora , valores necesarios para que aparezca algún tipo de lesión , por lo que este criterio no se cumple de forma taxativa.
La pericial médica de la parte demandada considera que no existe verosimilitud ni proporcionalidad entre las supuestas lesiones diagnosticadas y la entidad del accidente , siendo un esguince cervical grao I / contusiones según la clasificación de Foreman & Croof/ Contusiones.
Ha quedado acreditado que se produjo una colisión o impacto entre los vehículos , y que la misma causó daños materiales en el vehículo de la conductora demandante. La lesionada acudió al SUAP de Las Lagunas por la demandante el mismo día del siniestro , donde a la exploración consta «gonalgia izquierda , lumbalgia y dolor esternal». Posteriormente, acudió al Centro Médico Quirón de Fuengirola el día 10 de marzo de 2022, donde se le trata , incluyendo rehabilitación, y se le da de alta el día 7 de julio de 2022.
A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 8 de octubre de 2014 (Sección 1ª) , rollo de apelación 349/2014 , establece en un supuesto similar: » Es cierto que el accidente de circulación se conforma como una colisión por alcance de baja intensidad , en el sentido de que el impacto entre ambos vehículos fue ligero o, si se quiere, mínimo, ahora bien, ello no significa que el resultado corporal que pudiera ocasionarse fuera también mínimo en la medida en que la patología que pudiera sufrir la víctima depende de un elenco de factores que no necesariamente tienen que conducir a la existencia de un resultado lesional leve , mínimo , ligero , o , incluso inexistente. De este modo, el criterio de la parte demandada se fundamenta en un informe técnico sobre la colisión por alcance (documento señalado con el número 1 de los presentados con el escrito de contestación a la demanda) , emitido por D. [TERCERO] y D. [TERCERO] , ambos con la titulación de Peritos de Seguros de Automóviles , donde, de forma teórica y atendiendo a la velocidad a la que podría circular el vehículo que colisionó contra el que se encontraba detenido ( sin superar los 8,6 kilómetros/hora) concluye que no era posible que se produjeran lesiones a nivel cervical , dorsal ni lumbar. Asimismo , como documento señalado con el número 2 de los presentados con el indicado Escrito Expositivo, la parte demandada acompañó un informe médico , emitido por el Dr. D. [TERCERO] , que concluye aseverando que no existía nexo causal entre el impacto por alcance del vehículo Peugeot 207 contra el vehículo Audi A6 , aunque también indica que en todo caso y, según el Protocolo de Barcelona , se habría podido producir un esguince cervical Grado I , que tendría un periodo de colisión de hasta 21 días , sin que quedaran secuelas.
En las colisiones por alcance de baja intensidad , los daños corporales que habitualmente se producen se concretan en lo que se denomina «latigazo cervical» , es decir, un movimiento brusco de aceleración o parada del tronco , que da lugar a una inclinación de la cabeza en sentido contrario , con la correspondiente flexión de la columna cervical, tensionando los músculos y los ligamentos del cuello más allá de su rango normal de movimiento, a las que se asocian diversos síndromes , como serían el cervical, el cérvico-braquial , el cérvico-medular o el cérvico-cefálico. La entidad de la lesión que puede producir un «latigazo cervical» no sólo se encuentra en función de la intensidad de la colisión , sino también de la situación de la propia víctima , es decir, de su constitución física, altura, peso , edad , colocación o posición en el vehículo o , incluso , de la postura que adoptara en el habitáculo en el momento del impacto ; de tal modo que una colisión por alcance de baja intensidad puede determinar un resultado lesivo de mayor alcance, sin que esta circunstancia implique una situación de desproporción entre el siniestro y el resultado . A nuestro juicio , la conclusión que alcanza el informe Médico presentado a instancia de la parte demandada no es atendible porque se basa en datos puramente teóricos , de tal modo que no puede afirmarse , sin más , que no existe nexo causal cuando no se ha examinado al lesionado. Así consta en el propio informe cuando se dice que ha estudiado, única y exclusivamente, los informes médicos, sin tener en cuenta el Informe Técnico y sin haber visitado al Sr. [TERCERO].»(…)»
En un supuesto también similar , la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (Secc.8ª) , de 12 de noviembre de 2019 (ROJ:SAP CA 1892/2019 – ECLI:ES: APCA :2019 :1892) dispone en su fundamento jurídico Tercero: » Que examinadas las actuaciones , se ha de destacar que indudablemente el golpe tuvo carácter leve atendiendo al resultado de los daños. Ahora bien si se considera necesario hacer unas consideraciones generales al ser muy común lo ocurrido en esta litis de existir pruebas contradictorias sobre la existencia de nexo causal y son que por una parte y desgraciadamente en accidentes como el que nos ocupa existen en ocasión fraudes en cuanto a al entidad de las lesiones con claro interés económico y por otra parte que el hecho de que el golpe sea leve no puede implicar descartar de forma automática que no ha producido lesiones, estas responden a distintas circunstancias en cada caso. Por ello no cabe llevar a cabo una postura general sino que se ha de atender a cada caso concreto. En el presente el juez a quo tras valorar las pruebas , atendiendo a la levedad del golpe , a que no se señaló en el parte amistoso la existencia de lesiones , siquiera leves y a que el informe de biomecánica es rotundo en la negativa a la existencia de nexo causal , llega a la convicción de su inexistencia, atendiendo también a que por la entidad del golpe no considera lógico la tardanza en la curación. Que esta ponente comprende la conclusión adoptada al haberle resultado convincente el informe de biomecánica . Sin embargo , se ha de tener en cuenta que este no vio los vehículos , como reconoce , que por tanto no sabe la trascendencia que a los efectos de las lesiones pudo tener la existencia de la bola , que según la parte apelante altera todo el sistema de flexibilidad y de absorción de golpes. Que así mismo consta informe de perito médico que tras haber reconocido a los lesionados les diagnostica de esguince cervical y señala que esta les ocasiona una franca limitación de la funcionalidad y de la movilidad del raquis cervical y dorsal de manera global o generalizada en todos los arcos del movimiento de dicho segmentos raquídeos. Cuando da el alta a los lesionados nada señala respecto de [TERCERO] pero respecto de [TERCERO] señala que seguía apreciando mediante palpación » cierta tensión muscular en estas localizaciones anatómicas» . Lo que supone una individualización de las lesiones sufridas por cada uno de los apelantes».
En el caso que nos ocupa , aunque los informes periciales llegan a conclusiones radicalmente opuestas , ambos tienen la misma cualidad subjetiva. No obstante, entiendo que la pericial de la parte actora es más ajustada a la documentación médica obrante en autos. Por tanto, a pesar del informe biomecánico, atendiendo a las circunstancias concurrentes particulares que no se preven, pueden perfectamente causarse tales lesiones a pesar de la levedad del impacto.
Y ello porque se acudió al SUAP de Las Lagunas el mismo día 4 de marzo de 2022 , y se recogen lesiones , que se complementan con el tratamiento seguido en el Hospital Quirón de Fuengirola , donde en la consulta la paciente refiere dolor en rodilla izquierda , que empeora con la marcha , doler en la zona del raquis dorso-lumbar más localizada en lado izquierdo. No cefalea , no sensación nauseosa , ni giro de objeto en relación con los movimientos bruscos. La sintomatología se acentúa con los esfuerzos y los movimientos posturales. En la exploración se aprecian contracturas paravertebral y dle cuadrado izquierdo 3-4/5 , e ileocostales con puntos gatillos en dicha zona , con movilidad del tronco conservada. Tras el tratamiento de rehabilitación , finalmente se da el alta el 7 de julio de 2022 , por estabilizacion clínica , constando al alta que la paciente manifiesta dolor en la rodilla izquierda que le interfiere la marcha prolongada y cuclillas , balance de rodilla completo , dolor en la flexión , edema prepatelar , cajones y bostezos negativos. Balance lumbar álgico en la flexión en la S.I. izquierda . Nódulos miofasciales en ppvv lumbar izquierdo.
Considero que el informe médico se ajusta más a la documentación médica , que comprende todo el tratamiento, sin que se considere el mismo desproporcionado, y respecto de las secuelas estas son compatibles con el alta médica final del día 7 de julio, pues de la misma se desprenden tanto la algia cronificada lumbar , como la gonalgia postraumática.
Se acoge por tanto la indemnización reclamada tanto por las lesiones temporales como por secuelas.
TERCERO.- En cuanto a los gastos reclamados en la suma de 252,70 euros , tanto de farmacia como por desplazamiento , procede la estimación de su importe, por cuanto aparecen debidamente justificados con las facturas aportadas, tanto de farmacia, como los desplazamientos en taxi, correspondiéndose con las fechas del tratamiento y ajustándose a la medicación prescrita en el Hospital Quirón ( documento 6 de la demanda).
CUARTO.- Se reclaman 580,20 euros de daños materiales, considerando que no se repararon todos los daños derivados del accidente, y al respecto se aportan fotografías del momento posterior al accidente y posterior a su reparación ( documentos 7 y 8 de la demanda) y un presupuesto de reparación ( documento 9) , y que consiste en sustitución del paragolpes delantero y pintar la aleta delantera.
No obstante, tal prueba aportada se considera insuficiente a efectos de acreditar el nexo causal con los daños del accidente, por cuanto tampoco consta la fecha de las fotografias, ni se aporta una peritación que examine los daños y determine que la sustitución del paragolpes en su totalidad se debe al impacto del siniestro referido. A mayor abundamiento cuando ya se han reparado los daños derivados del accidente.
Por otro lado, el presupuesto aportado es de fecha muy posterior al accidente , del mes de octubre de 2022 ( más de seis meses después) . Por ello se desestima la pretensión relativa a los daños materiales.
CUARTO.- En cuanto a los intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , al darse una estimación parcial de la demanda , no ha lugar a la imposición de los mismos.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil no ha lugar a la imposición de costas.
Atendiendo a lo expuesto, los preceptos legales citados y los de general aplicación
Atendiendo a todo lo expuesto, a los preceptos legales citados y demás de aplicación
FALLO
Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador doña [PROCURADOR_DEMANDANTE] en nombre y representación de DOÑA [DEMANDANTE], contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y DON [DEMANDADO] , y en consecuencia condeno a la demandada abonar a la actora la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS ( 7.864,27 €).
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes indicando que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN, del que conocerá la Audiencia Provincial de Málaga, en el plazo de veinte días hábiles contados desde el siguiente a la notificación, y previa constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 457 de la LEC y la disposición adicional decimoquinta de la Ley 1/09 de 3 de Noviembre de modificación de la Ley 6/1985 del Poder Judicial), y todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 de la LEC.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido dictada y publicada por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
