Resumen del caso
- Motivo: Reclamación por accidente de tráfico en Málaga
- Fecha: 26/02/2025
- Importe conseguido: 5.257,76 €
- Nº de perjudicados: 1
- Reclamación contra: Allianz
- Daños reclamados:
- Cervicalgia
- Latigazo cervical
- Resolución: Judicial
- Juzgado: Juzgado de Primera Instancia nº10 de Málaga
- Coste: Incluido en la cobertura de defensa jurídica de la póliza de seguro hasta el límite establecido
El 22 de octubre de 2020 mi clienta sufrió un accidente de tráfico en Málaga. El siniestro se produjo cuando circulaba con su vehículo a la altura de la incorporación de la M20 en la salida de la Ciudad de la Justicia de Málaga. Debido a la existencia de retenciones en la vía, mi clienta tuvo que reducir su velocidad quedando parada en una fila de vehículos que esperaba a su incorporación. En ese momento, el conductor de un minibús de pasajeros, asegurado por Allianz Seguros, que circulaba tras ella sin prestar atención a las circunstancias del tráfico, colisionó por alcance en la parte trasera de su vehículo.
Como consecuencia de este impacto, mi clienta sufrió una serie de lesiones temporales que le diagnosticaron en el Servicio de Urgencias de Atención Primaria (SUAP) de El Palo. Allí detectaron un dolor cervical y en trapecios, parestesias en extremidades superiores y contractura tanto cervical como en el trapecio izquierdo.
Empezó tratamiento médico a través la Seguridad Social yendo a visitar a su médico de cabecera, siendo derivada posteriormente a la Unidad de Tráfico del Hospital Quirón donde recibió un total de 24 sesiones de rehabilitación que realizó durante 62 días. Tras esto, recibe el alta médica, aconsejándose descanso temporal, ya que no mejora la sintomatología de las lesiones.
Al no cesar la contractura ni el dolor, la actora continuó la rehabilitación mediante la práctica de ejercicios específicos y natación; de forma que estos tratamientos tampoco resultaron eficaces, razón por la que recientemente se le han prescrito médicamente infiltraciones periódicas.
Por ello, y a efectos de determinar el alcance de las lesiones derivadas del siniestro, presentamos un informe médico pericial que determinaba un total de 103 días de perjuicio personal básico, por los que reclamaba el importe de 3.225,96 euros. Además de dos puntos por secuelas reclamando por este concepto el importe de 1.590,87 euros. Asimismo, se reclama el importe de 326,70 euros en concepto de daños materiales.
La aseguradora defiende que no hay relación entre el accidente y las lesiones
La parte demandada, Allianz Seguros, pese a asumir la responsabilidad del siniestro, impugnó el informe médico pericial y nos trasladó una respuesta motivada a la reclamación por la que descartaban emitir una oferta de indemnización.
Entendían que esta conductora contaba con antecedentes clínicos en la zona lesionada (una discopatía degenerativa y una fisura del anillo fibroso del disco C4-C5) y que sus dolores no eran expresamente derivados del siniestro. Además, consideraban que no concurría el criterio de intensidad (bajo su perspectiva la intensidad del impacto fue leve) y no se podía establecer el nexo de causalidad entre el accidente y las lesiones.
De hecho, la aseguradora presentó un informe de biomecánica con el que pretendían acreditar que el impacto se produjo a tan poca velocidad (analizando las consecuencias mínimas en los vehículos implicados) que no daba lugar a que se produjeran las lesiones descritas.
En cualquier caso, la compañía valoraba el daño personal en 73 días de perjuicio básico, sin apreciar la existencia de secuelas.
La jueza nos da la razón
La controversia principal del presente procedimiento pasaba por determinar el quántum indemnizatorio que correspondería a mi clienta, siempre que se acreditara la concurrencia del criterio de intensidad necesario para establecer el nexo de causalidad entre accidente y lesiones. Para resolver esta discrepancia hubo que acudir a juicio el 26 de febrero de 2025 en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga.
Después de analizar toda la documentación y repasar los distintos informes presentados por cada una de las partes, la jueza determinó que sí existía causalidad y condenó a la entidad aseguradora Allianz a indemnizar a mi clienta por las lesiones sufridas.
El importe que la jueza fijó ascendía a 3.362,71 euros, correspondientes a 73 días de perjuicio básico más 1 punto de secuelas.
A este importe hubo que sumar 1.895,05 euros de intereses de demora, con lo cual, mi clienta terminó percibiendo 5.257,76 euros gracias al trabajo realizado.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 10 DE MÁLAGA
JUICIO VERBAL
AUTOS Nº: 873/2023
SENTENCIA Nº 56/2025
En Málaga, a 26 de febrero de 2025
Vistos por mí, Doña XXXXXXXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga y de su Partido Judicial, los autos de JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y registrados con el número XXX del año 2023, a instancia de Doña XXXXXXXXX, mayor de edad, D.N.I XXXXXXXXX, representada por la Procuradora Doña XXXXXXXXX, bajo la dirección Letrada de Don Juan Torroba Díaz, frente a la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A C.I.F A-XX/XXXXX, con domicilio social en Madrid, Paseo de la Castellana número 39, representada por el Procurador Don XXXXXXXXX, bajo la dirección Letrada de Don XXXXXXXXX, y atendidos a los siguientes,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña XXXXXXXXX, en nombre y representación de Doña XXXXXXXXX, y mediante apoderamiento apud acta, se presentó demanda de JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD a fecha de 29 de enero de 2023 frente a la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que a su derecho convenían, suplicaba tener por interpuesta demanda de Juicio Ordinario para que, tras la tramitación del juicio con sus formalidades legales y previo recibimiento del pleito a prueba, se dictara sentencia por la que se condenare a la demandada a abonar a la actora, la cantidad de Cinco Mil Ciento Cuarenta y Tres euros con Cincuenta y Tres céntimos (5.143,53 euros), más los intereses legales, intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y las costas de este procedimiento. En el escrito de demanda se dejaba interesada la celebración de vista.
SEGUNDO.- Admitida por medio de decreto de 28 de julio de 2023 la demanda de Juicio Verbal por concurrir en ella los requisitos legales, se daba traslado a las parte demandada para que la contestara en el plazo de diez días, a tenor del artículo 438 de la LEC, con el apercibimiento expreso de que si no compareciere en el plazo otorgado, sería declarada en rebeldía conforme al artículo 496 de la LEC.
TERCERO.- Por medio de escrito de 17 de octubre de 2023 el Procurador Don XXXXXXXXX, en nombre y representación de la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, mediante poder acreditativo, contestó a la demanda formulada de adverso, en el que tras oponer los hechos y fundamentos que a su derecho convenían, terminaba suplicando que se dictare sentencia por la que se desestimare la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora. En el escrito de contestación a la demanda se interesaba expresamente la celebración de vista.
CUARTO. Por medio de diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda por la representación procesal de la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, y se dio traslado a la parte demandante para que en el plazo de tres días alegare lo que tuviera por conveniente sobre la pertinencia de celebrar vista.
Por medio de escrito de 17 de noviembre de 2023 la Procuradora Doña XXXXXXXXX, en nombre y representación de Doña XXXXXXXXX, consideró necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- Por medio de decreto de 28 de noviembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda por la representación procesal de a entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, y se citó a las partes a la vista por solicitarlo expresamente parte actora y parte demandada, con todos los apercibimientos legales. Celebrada la vista a fecha de 11 de febrero de 2025, a las 11:40 horas, con la comparecencia de todas las partes, la parte actora se ratificó en su escrito inicial, solicitando que se recibiera el pleito a prueba, y el dictado de sentencia conforme a las pretensiones contenidas en la demanda; y la parte demandada se opuso a la demanda, solicitando el dictado de un sentencia absolutoria y el recibimiento del pleito a prueba. Habiéndose practicado las pruebas que, propuestas por las partes fueron admitidas por pertinentes y con el resultado que obra en autos, las partes expusieron sus conclusiones a resultas de la prueba practicada, a tenor del artículo 447.1 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, quedando el presente procedimiento pendiente para dictar sentencia.
SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por Doña XXXXXXXXX se ejercita frente a la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A acción de reclamación de cantidad concretada en el importe de Cinco Mil Setecientos Sesenta y Dos euros con Nueve céntimos (5.762,09 euros), en concepto de daños personales y materiales derivados del siniestro ocurrido a fecha de 22 de octubre de 2020, cuando la actora se encontraba circulando con el vehículo de su propiedad Toyota Yaris matrícula XXXX XXX, la altura de la incorporación de la M20 en la salida de la Ciudad de la Justicia de Málaga, y, debido a la existencia de retenciones en la vía, la actora tuvo que reducir la velocidad quedando parada en una fila de vehículos que esperaban su incorporación; momento en el cual el conductor del vehículo minibús de pasajeros, con matrícula XXXX XXX, asegurado en la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, que circulaba tras ella, y no atento a las circunstancia del tráfico, colisionó en la parte trasera del primero de los vehículos.
A consecuencia del siniestro, el vehículo matrícula XXXX XXX, sufrió daños en el parachoques trasero que hubo de reparar la parte actora ante la negativa de la aseguradora demandada a abonar la totalidad del gasto, puesto que la propuesta de la aseguradora era abonar tan solo la mitad de la reparación y de la pintura. Ante esta negativa de reparar la pieza completa, la actora tuvo que proceder a repararlo por su cuenta, teniendo que abonar por adelantado la cantidad de Trescientos Veintiséis euros con Setenta céntimos (326,70 euros).
Asimismo, y a raíz del siniestro descrito Doña XXXXXXXXX resultó con lesiones, debiendo ser asistida en el SUAP de El Palo donde se le diagnostica de dolor cervical y trapecios, parestesias en MMSS contractura cervical y trapecio izquierdo. Empezó tratamiento por su médico de cabecera a través la Seguridad Social, siendo tratada posterior por la Unidad de Tráfico del Hospital Quirón donde recibió tratamiento de rehabilitación por un total de 24 sesiones que realizó durante 62 días, tras lo que se emite alta médica con lesiones aconsejándose descanso de la rehabilitación ya que no mejora la sintomatología. Al no cesar la contractura y el dolor la actora continuó la rehabilitación mediante la práctica de ejercicios específicos y natación; de forma que estos tratamientos tampoco resultaron eficaces, razón por la que por prescripción médica recientemente se le han prescrito infiltraciones.
Por ello, y a efectos de determinar el alcance de las lesiones derivadas del siniestro, se acompaña como documento número 4 informe médico pericial del Dr. XXXXXXXXX que determina un total de 103 días de perjuicio personal particular básico, por los que reclama el importe de 3.225,96 euros, dos puntos por secuela reclamando por este concepto el importe de 1.590,87 euros. Asimismo, se reclama el importe de 326,70 euros en concepto de daños materiales.
En este sentido, deben determinarse la responsabilidad por tales hechos y las obligaciones que se derivan de los mismos.
SEGUNDO.- Frente a la demanda presentada de adverso, por la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A reconoce la dinámica y responsabilidad en el siniestro pero indica que se trató de un impacto leve. Las fotografías obrantes en actuaciones muestran que los daños de los vehículos fueron irrelevantes. Se acompaña como documento número 1 del escrito de contestación a la demanda informe realizado por VALORA sobre la intensidad del accidente, con base en los daños respectivos de los vehículos. Los daños del vehículo que aseguraba esta entidad ascendieron a 1,21 euros. Concluyen que el delta V sería de 6,6 km/h, y que la aceleración soportada de 1,9 GS. Ambos parámetros están por debajo de los umbrales lesivos usuales. Rechaza la parte demandada la reclamación de daños materiales que cuenta con fecha de un año posterior al accidente.
En cuanto a las lesiones sufridas, la actora acudió a urgencias dos días después del accidente por dolor cervical y trapecios y contracturas. Prescribieron medicación. A fecha de 2 de diciembre de 2020 visita el Hospital Quirón, donde se explora contractura severa del trapecio izquierdo, balance articular cervical libre y algia en hombro izquierdo. Inician rehabilitación. A fecha de 21 de diciembre de 2020 se recoge que la evolución está “enquistada”, persistiendo contractura moderada a nivel de trapecio izquierdo, con presencia de vértigos. A fecha de 13 de enero de 2021 refiere cervicalgia; se menciona punto gatillo trapecio izquierdo. A fecha de 1 de febrero de 2021 ha realizado ya 24 supuestas sesiones; persisten algias y punto gatillo de carácter moderado.
En un informe de XXXXXXXXX de 1 de octubre de 2021 se constata que padece escoliosis desde la infancia y aparición de dolor mecánico. Realizan resonancia que muestra discopatía degenerativa C5-C6, y pequeña fisura del margen posterior del anillo fibroso del disco C4- C5. En solicitud de consulta de asistencia especializada de 29 de noviembre de 2021 se habla de paciente con patología discal degenerativa cervical y contractura trapecio. En informe de 30 de diciembre de 2022 se establece como juicio clínico «síndrome miofascial cintura escapular izquierdo”, tras exploración de “hipertonía de trapecio y angular de la escápula izquierda, limitación funcional por aumento del tono muscular”.
Por la parte demandada se impugna de forma expresa el informe médico pericial acompañado como documento número 4 de la demanda puesto que omite como antecedentes la existencia de una discopatia degenerativa y una fisura del anillo fibroso del disco C4-C5. La exploración es compatible con las dolencias preexistentes. Por ello, y a efectos de valorar las lesiones derivadas del siniestro se acompaña como documento número 2 del escrito de contestación a la demanda informe pericial del Dr. Don XXXXXXXXX que recoge en el mismo que la exploración fue anodina, sin contracturas a nivel cervical, aunque refería dolor leve a la palpación de trapecio izquierdo; la movilidad cervical era normal, aunque refería dolor leve en flexión e inclinación izquierda máximas. Considera que no concurre el criterio de intensidad. No obstante, valora el daño personal que explora en 73 días de perjuicio básico, sin apreciar la existencia de secuelas.
TERCERO.- Después de fijar las pretensiones de ambas partes, hay que señalar que la acción que Doña XXXXXXXXX ejercita frente a la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, se deriva de la llamada responsabilidad extracontractual, que se recoge en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artículos 1 y 6 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y respecto a la entidad aseguradora ex artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro. Los requisitos que establece la jurisprudencia para que tal responsabilidad concurra son las siguientes: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación de una daño causado; c) la culpabilidad entendida como la racional y ordinaria cautela que ha de acompañar a todos los actos de los que se puedan derivar daños para terceros, y; d) el nexo causal entre el primero y el segundo presupuesto (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1999 y 16 de diciembre de 1999).
La doctrina emanada de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente (SS, v. gr., de 10 de julio y 26 de octubre de 1981; 27 de mayo y 4 de octubre de 1982; 27 de enero y 25 de abril de 1983; 12 de diciembre de 1984; 18 de febrero y 10 de julio de 1985; 15 de mayo y 17 de diciembre de 1986; y 17 de julio de 1987), que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil, es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito de ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al principio legal mencionado, cuando falte cualquier otra fuente de la obligación de indemnizar, de aquellas que enumera taxativamente el artículo 1.089 del Código civil.
Pero no es menos cierto que la Jurisprudencia ha venido creando e introduciendo paliativos y matizaciones en su alcance y consecuencias, obedeciendo a impulsos de los imperativos que surgen de la realidad presente, acompañados de los avances de la técnica y la consiguiente creación de riesgos, según obligan los criterios hermenéuticos a que alude el párrafo primero del art. 3 del Código Civil, orientación jurisprudencial que sin acoger completamente el principio de responsabilidad objetiva, basada única y exclusivamente en la causación del daño, introduce limitaciones en el criterio subjetivista de la culpabilidad, moderándolo a fin de aplicar la regla general “alterum non laedere” al mayor número de conductas, bien procediendo con una marcada finalidad social a partir de la Sentencia de 10 de julio de 1.943, a la inversión de la carga de la prueba, configurando una presunción “iuris tantum” de que medio culpa o negligencia en la conducta del agente, una vez acreditada la existencia del menoscabo, consagrada en múltiples pronunciamientos (entre las más recientes, v. gr., 27 de abril y 6 de octubre de 1981; 10 de mayo de 1982; 29 de marzo y 25 de abril de 1983; 9 de marzo, 11 de abril, 1 y 8 de mayo de 1.984; 15 de febrero, 4, 13 y 30 de mayo, 21 de junio, 10 de julio, 1 de octubre y 21 de noviembre de 1985; 24 y 31 de enero, 2 de abril, 10 de mayo y 22 de diciembre de 1986; 19 de febrero, 20 de marzo, 22 de abril y 24 de octubre de 1987; 5 de abril de 1988; 16 de octubre de 1989; 21 y 26 de noviembre de 1990 y 8 de febrero de 1991), que tan sólo se elimina o destruye mediante la demostración cumplida de que el sujeto obró con toda la diligencia exigible, de una parte, según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; y de otra, de las más concretas que requieran el sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte, se impone, así, determinar si el sujeto obró con el cuidado, atención, diligencia y reflexión necesarios y exigibles, con vistas a evitar cualesquiera posibles perjuicios a bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social, determinado por la función de esta conducta en la comunidad.
Se erige, pues, en canon, el extremar las precauciones hasta su agotamiento, sin que baste la observancia de las prescripciones legales y reglamentarias, en su caso, sino también todo aquello que la prudencia imponga para prevenir un evento dañoso previsible (SS. T.S., Sala Primera, de 12 de febrero y 17 de marzo de 1981; 27 de mayo y 20 de diciembre de 1984; 25 de enero, 15 de abril, 31 de octubre y 6 de diciembre de 1985; y 15 de mayo de 1986, entre otras). Más destacadamente aún, finalmente, el criterio de la responsabilidad por riesgo, al que se refieren numerosas sentencias desde la de 24 de marzo de 1953, seguida, entre otras, por las de 30 de abril y 14 de junio de 1984, 13 de diciembre de 1985, 31 de enero, 2 de abril, 30 de mayo y 22 de diciembre de 1986, 22 de abril, 9 de julio y 16 de octubre de 1987, en la que se sostiene que la acreditación por parte del causante del hecho dañoso, de haber acomodado su conducta a la máxima previsión y diligencia y a las prescripciones normativas así como a las circunstancias concretas -art. 1.104 C. C.-, no excluyen su responsabilidad, por cuanto si la adopción de tales garantías para obviar resultados dañosos previsibles y evitables no ofrecieron el resultado apetecido, claramente se viene a evidenciar su insuficiencia y, en lógica consecuencia, que algo quedaba por prevenir, deviniendo en incompleta la diligencia e incurriendo en la responsabilidad patrimonial aquiliana que deriva del artículo 1.902 del Código Civil, por la sencilla razón de que, quien crea un riesgo ha de responder de todas sus consecuencias.
Como afirma la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León de 15 de diciembre de 2015, con cita de abundante jurisprudencia sobre el tema, «la responsabilidad extracontractual o aquiliana en la que se fundamentan las pretensiones de la actora-apelante tiene su base en el artículo 1902 del Código Civil , que requiere de tres presupuestos: el primero, una acción u omisión, voluntaria y libre y, en tanto productora de un daño, antijurídica en cuanto atenta al principio de alterum non laedere; el segundo, el daño, que es, a su vez, el objeto de la obligación de reparar; el tercero, el nexo causal entre aquella acción y este daño, que se rompe cuando se produce (y se prueba) una acción de tercero o del propio perjudicado o caso fortuito o fuerza mayor. // Para que pueda ser imputada la responsabilidad, la demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, ya que, cuando falta ese nexo causal entre la acción u omisión y el resultado lesivo, no puede declararse la responsabilidad ( Sentencias 21 de marzo y 11 de septiembre de 2006 , 21 de abril de 2005 , 19 de julio y 23 de septiembre de 2004 , entre otras). // En el mismo sentido, la sentencia de 10 de octubre de 2002 dice que «el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa»; asimismo tiene declarado esta Sala que «corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante» y «en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción (sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 3 de octubre de 2002); añadiendo que, «como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de cumplida demostración del nexo sufrido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo -no puede ser desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación del evento dañoso» ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )».
CUARTO.- Después de asentar la naturaleza jurídica y los requisitos para la concurrencia de la responsabilidad extracontractual, hay que señalar que de las pruebas practicadas en el presente procedimiento ha quedado acreditado a fecha de de 22 de octubre de 2020 Doña XXXXXXXXX se encontraba circulando con el vehículo de su propiedad Toyota Yaris matrícula XXXX XXX (documento número 1 de los aportados con la demanda consistente en el permiso de circulación), a la altura de la incorporación de la M20 en la salida de la Ciudad de la Justicia de Málaga., y debido a la existencia de retenciones en la vía, la actora tuvo que reducir la velocidad quedando parada en una fila de vehículos que esperaban su incorporación; momento en el cual el conductor del vehículo minibús de pasajeros, matrícula XXXX XXX, asegurado en la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, que circulaba tras ella, no atento a las circunstancia del tráfico, colisionó en la parte trasera del primero de los vehículos. La dinámica y responsabilidad en el siniestro se asume de forma expresa por la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A en su escrito de contestación a la demanda
Determinada la responsabilidad en la producción del siniestro y la asunción de la misma por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la controversia principal del presente procedimiento versa el determinar el quantun indemnizatorio que correspondería a Doña XXXXXXXXX por las lesiones sufridas, siempre que se acredite la concurrencia del criterio de intensidad, necesario para establecer el nexo de causalidad. A consecuencia de este siniestro, Doña XXXXXXXXX a fecha de 24 de octubre de 2020 acude al Servicio de Urgencias del Centro de Salud de El Palo. Presenta dolor cervical y trapecios, parestesias en MMSS. Contractura cervical y trapecio izquierdo. Se prescribe analgesia y relajante muscular. A fecha de 18 de noviembre de 2020 es vista en su Centro de Salud, donde presenta contractura de ambos trapecios, más marcada en lado izquierdo, hipoestesia en MSI en abducción forzada, se aconseja fisioterapia, relajantes musculares y analgésicos si el dolor es intenso. A fecha de 2 de diciembre de 2020 acude a la Unidad de de Tráfico del Hospital Quirónsalud, donde refiere cervicalgia sin clínica acompañante. En la Exploración física presenta Contractura severa de trapecio izquierdo en todos sus fascículos. BA cervical libre. Algia abducción hombro izquierdo. No signos de radiculocompromiso. No se observa alteración del eje vertebral. Diagnóstico: Cervilcalgia postraumática. Se prescribe 10 sesiones de fisioterapia. A fecha de 21 de diciembre de 2020 ha realizado 8 sesiones de FST. Evolución enquistada pese al tratamiento. En la Exploración presenta: Persiste contractura moderada a nivel de trapecio izquierdo, tramo medio. Presencia de vértigos. BA cervical libre. Se recomienda 10 sesiones de fisioterapia. A fecha de 13 de enero de 2021 ha realizado 18 sesiones de fisioterapia. Refiere cervicalgia enquistada pese al tratamiento. En la Exploración presenta: Punto gatillo trapecio izquierdo con irradiación a romboides. Se prescriben 7 sesiones de fisioterapia en días alternos. Rx cervical dinámicas. Calor seco + Flogoprofen gel. Toma de Arcoxia 60 mg y Valium 5 mig. A fecha de 1 de febrero de 2021 ha realizado 24 sesiones de fisioterapia. Rx cervical dinámicas: rectificación con buen alineamiento y espacio intervertebral. Persiste algia en la zona. En la Exploración presenta: Persiste punto gatillo a nivel de trapecio izquierdo de carácter moderado que no evoluciona pese al tratamiento realizado. Se acompaña de mareos posicionales. Debe realizar ejercicios de estiramiento y potenciación muscular. Se emite alta médica con lesiones descritas por estabilización de sintomatología.
A fecha de 1 de octubre de 2021 es vista por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología General, por aparición de dolor mecánico. Donde se indica que le han realizado RMN de columna cervical, rectificación de la lordosis con raquis bien alineado y cuerpos vertebrales del altura, morfología y señal normal. Se aprecia a nivel C5-C6 discopatia degenerativa con formación discoosteofitaria difusa sin que se observe compromiso foramino radicular. Pequeña fisura del margen posterior del anillo fibroso del disco C4-C5. A la exploración no existe déficit sensitivo-motor ni en territorio de mediano, cubital ni radial. Contractura de trapecio. Se recomienda tratamiento sintomático y FST. Seguimiento por MAP.
Con anterioridad a fecha 10 de agosto de 2021, la perjudicada es vista en consulta medicina física y rehabilitación general. Anamnesis: paciente derivada por MAP, refiere tratamiento fisioterápico privado en clínica Quirón donde le han puesto tto. Con electroterapia, punción seca, cinesiterapia. Desde entonces dolor y contractura en trapecio izquierdo. No episodios previos de cervicalgia En la exploración se comprueba hombro derecho descendido, dolor a la palpación en trapecio izquierdo fascículo superior, se palpa contractura importante, maniobra de tracción alivia mucho. Juicio clínico: Cevicalgia postraumática.
A fecha de 29 de noviembre de 2021 la actora acude a consulta médico cabecera que pide derivación por protocolo a medicina física y rehabilitación. Juicio clínico: Paciente con patología discal deg cervical y contractura trapecio, hace un año con escaso resultado (documento número 5 de los acompañados a la demanda).
Cuando es explorada por el Don XXXXXXXXX que en el acto de la vista se ratificó en el contenido de su informe pericial de 1 de septiembre de 2023, acompañado como documento número 4 del escrito de demanda, refiere dolor en columna cervical, que se incrementa a lo largo de la jornada laboral, y sensación de hipoestesia en trapecio izquierdo. En la exploración se aprecia hipertonía de fibras superiores de trapecio bilateral. Contractura bilateral de trapecio de fibras medias, con dolor en especial en el lado izquierdo y punto gatillo (segunda pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte actora). También en el lado derecho, aunque con dolor leve. Movilidad limitada en últimos grados en rotación izquierda, pero si se le fuerza la movilidad es completa. Cuando el dolor es más acusado suele tomar paracetamol, calor seco y ejercicios de estiramiento, y también está asistiendo a una escuela de espalda, persistiendo el dolor en el trapecio izquierdo. Romberg negativo.
Por el Dr. Don XXXXXXXXX en el acto de la vista se ratificó en el contenido del informe pericial de 13 de octubre de 2023, acompañado como documento número 2 del escrito de contestación a la demanda, tras exploración efectuada a la lesionada a fecha de 6 de octubre de 2021, le manifestó continuar con dolor cervical y radial a trapecio izquierdo, de predominio nocturno, y sensación de rigidez. De la exploración destacó: 1.- No se palpan contracturas a nivel cervical, aunque la lesionada refiere dolor leve a la palpación de trapecio izquierdo (quinta pregunta de las formuladas por la Letrada de la parte demandada). 2.- Movilidad cervical: normal, aunque la paciente refiere dolor leve en flexión e inclinación izquierda máximas. 3.- ROT, balance muscular y sensibilidad normales.
Tras la valoración en conjunto de la prueba practicada, teniendo en cuenta las lesiones sufridas, el tratamiento médico recibido, y la patología previa que presentaba esta perjudicada y que se constata con la resonancia magnética realizada, se consideran derivados de este siniestro 73 días necesarios para la obtención de la estabilización lesional, considerados como de perjuicio personal particular básico, puesto que se deben contemplar dos periodos de incapacidad temporal: 1.- Desde la fecha del accidente, hasta la fecha en que se le prescribió el tratamiento rehabilitador: 41 días. 2.- El tiempo real necesario para efectuar 24 sesiones de fisioterapia: 32 días, tiempo estimado como razonable para la obtención de la estabilización de las lesiones tras la realización de las sesiones de fisioterapia (Dr. XXXXXXXXX al responder a la segunda pregunta de las formuladas por la Letrada de la parte demandada y segunda pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte actora).
Una vez estabilizadas las lesiones temporales, se le observa como secuela Agravación de artrosis previa, 03008, valorada en un punto, por la propia existencia de una patología previa a nivel C5-C6 basada en discopatia degenerativa con formación discoosteofitaria difusa sin que se observe compromiso foramino radicular, que no le produjo hasta la fecha del siniestro sintomatología alguna (Dr. XXXXXXXXX al responder a la octava, décimo segunda a décimo cuarta preguntas de las formuladas por el Letrado de la parte actora y tercera y séptima preguntas de las formuladas por la Letrada de la parte demandada), pero permite la constatación objetiva de la secuela reseñada.
QUINTO.- La existencia del nexo causal entre el siniestro acaecido y las lesiones sufridas por la actora Doña XXXXXXXXX (Dr. XXXXXXXXX al responder a la primera pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte actora) se justifica a tenor de los estudios existentes al respecto atendiendo a la biomecánica de traumatismo cervical por latigazo aún para colisiones a baja velocidad las aceleraciones máximas actuantes con ocasión del impacto ya son considerables. Y es que una cosa es aceleración comunicada del vehículo y otra distinta a la que se ve sometido el ocupante en estos casos. Estas conclusiones se adoptan a pesar de que en el escrito de contestación a la demanda, la entidad aseguradora ALLIANZ aportan como documento número 1 informe técnico pericial de la entidad VALORA PERITACIONES de 23 de abril de 2022, donde se concluye que: 1.
Conforme a lo establecido en el apartado 1.d) del artículo 135 de la le 35/2015, la intensidad del accidente en el vehículo Ford Transit, considerand una colisión a una diferencia de velocidad de impacto de 8,1 Km/h, es de: v 3,7 km/h y a= 0,8 G´s. 2. Conforme a lo establecido en el apartado 1.d) del artículo 135 de la ley 35/2015, la intensidad del accidente en el vehículo Toyota Yaris considerando una colisión a una diferencia de velocidad de impacto de 8,1 Km/h, estaría entre: v entre 6,3 y 6,9 km/h y a= 1,9 G´s 3. Teniendo en cuenta todo lo descrito anteriormente, el resultado de nuestro análisis indica que no se cumple el criterio de intensidad establecido por la bibliografía médica especializada.
Respecto a los daños sufridos por el vehículo Ford Transit con placa de matrícula XXXX-XXX, según la documentación aportada en el encargo y la tasación de daños emitida 5 de noviembre de 2020 el vehículo carece de daños en la parte delantera. El paragolpes delantero se encuentra ajustado a sus soportes, no se aprecian marcas ni roces en la cubierta.
No se aprecian daños en rejillas de paragolpes o grupos ópticos delanteros. No están dañados elementos estructurales o internos del vehículo.
Respecto a los daños sufridos en el vehículo Toyota Yaris con placa de matrícula XXXX-XXX, según la documentación aportada en el encargo y en informe de verificación emitido el día 11 de abril de 2022, los daños en este vehículo se localizan en la parte trasera, concretamente en el recubrimiento del paragolpes. No siendo necesaria su sustitución únicamente su reparación y pintado. En el expediente se aporta factura de reparación aportada por el taller de fecha de 22 de octubre de 2021 en la que se indica sustitución de traviesa trasera y reparación y pintado de paragolpes trasero por un importe de 270 euros (I.V.A. no incluido). La intensidad de los daños de este vehículo no tiene relación con los daños presentes en el vehículo causante, se estima la existencia de daños prexistentes.
Estos criterios fueron acogidos en el informe del Dr . Don XXXXXXXX, donde se indica que: a fecha de 23 de abril de 2022 se realizó informe biomecánico, en el que se calculó que la variación de velocidad O(DeltaV), sufrida por el lesionado pudo oscilar entre 6,3 y 6,9 Km/h y la aceleración fue de 1,9 G. La evidencia científica actualizada, vincula la existencia de lesiones en la columna vertebral a la necesidad de una intensidad suficiente del accidente mediante el estudio de umbrales poblacionales. Dichos estudios actualmente se realizan en accidentes de tráfico reales con personas reales, de cualquier sexo o edad o condición física. Los parámetros físicos de una colisión reconocidos por la literatura científica con validez para el estudio de la causalidad son el DeltaV y la aceleración media, habiéndose establecido umbrales válidos de referencia para el análisis de la causalidad…..Por consiguiente, con el DeltaV hallado, se incumple el criterio de intensidad y como consecuencia no se puede establecer una relación de nexo causal.
Sin embargo, es conveniente tomar en consideración otra serie de factores a fin de determinar el alcance de un impacto en los ocupantes de un vehículo. La sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de 4 de septiembre de 2012 determina“
En cualquier caso, como acertadamente pone de manifiesto el Juez a quo, se ha de tener presente que las consecuencias lesivas en este tipo de colisiones a baja velocidad no son las mismas en todos los sujetos implicados, por cuanto el grado de tolerancia al choque depende de factores tales como la edad, el sexo, la ,existencia de lesiones previas o cambios degenerativos previos, la dirección en que el coche fue golpeado, asociando la literatura médica mayor severidad para los vectores posteriores, la posición de la cabeza y del cuerpo en el momento de recibir el impacto, el tipo de asiento, las condiciones médicas del paciente antes del impacto, la envergadura del ocupante (cuanto menor sea la del cuerpo mayor es la posibilidad de lesiones crónicas), la posición relativa de las articulaciones en el momento del accidente, o, el estado de tensión de los músculos estabilizadores del cuello, lo que es importante ya que una buena preparación contribuye a amortiguar el golpe, y, el estado de preparación del sujeto cuando recibe el impacto: los ocupantes no preparados suelen tener lesiones más severas que los que advierten el accidente, y es que resulta muy importante el factor sorpresa o grado de imprevisibilidad del choque: estado de preparación del sujeto cuando recibe el impacto: los ocupantes no preparados suelen tener lesiones más severas que los que advierten el accidente. Es decir, el factor de imprevisión aumenta el potencial lesivo. Por tanto, como antes se dijo la ausencia de danos en el vehículo no supone inexistencia de lesiones en los ocupantes, pudiendo decirse, por el contrario, que en las colisiones a baja velocidad, alcanzados los umbrales patogénicos, cuanto menor sea el grado de deformación del vehículo, menor su aplastamiento, el potencial lesivo para el ocupante es mayor, toda vez que si hay deformidad del vehículo, tal deformidad es la que absorbe la energía del choque, de lo contrario esa energía, que no se utiliza en deformar el vehículo, se emplea, en su transferencia, en dañar al ocupante. Quiere decir que a menor deformidad del vehículo, mayor es la aceleración (esto es la variación instantánea de velocidad) del mismo en el curso del impacto, y también mayor la aceleración del cuerpo ocupante de ese vehículo (que como se dijo es siempre mayor que la del vehículo). De esta manera, en una colisión de baja velocidad sin daño en el vehículo tiene un riesgo perceptiblemente más alto de lesión que un ocupante con vehículo dañado (siempre hablando en términos de baja velocidad), pues si no hay absorción de la energía por parte del vehículo, la violencia del impacto se transfiere y repercute en mayor medida sobre la estructura corpórea del viajero y en esta realidad física radica, en líneas generales, el potencial lesivo de las colisiones a baja velocidad. las consecuencias lesivas de las colisiones a baja velocidad son mayores en los automóviles actuales que en los antiguos, por cuanto los automóviles actuales, en colisiones a baja velocidad tienen un comportamiento que corresponde a un choque más elástico que los antiguos, es decir, que a baja velocidad se deforman menos, o no se deforman, pero en consecuencia, como se dijo, la energía del impacto se transfiere en mayor cantidad al ocupante, y con ello sus consecuencias lesivas. Por el contrario, si el choque en vez de ser elástico (sin deformación) es plástico (con deformación, con aplastamiento del vehículo), esa deformidad experimentada por el vehículo en el curso del choque, su aplastamiento material, disminuye la aceleración del automóvil implicado. Y con ello disminuye también la aceleración experimentada por el cuerpo del ocupante dentro del vehículo en el curso del choque y sus consecuencias lesivas. Este último al disponer de una estructura más rígida, junto a otros componentes que previenen un daño más severo, determina una reducción de los costes de reparación del vehículo, sin embargo, esto mismo lleva a un aumento de los niveles de aceleración de los ocupantes. En atención a todo lo anterior, parece desprenderse que los automóviles actuales en colisiones a baja velocidad se comportan de forma más elástica que los antiguos y, en cambio, para impactos a alta velocidad sus estructuras se deforman más que los de otro tiempo, con un comportamiento más plástico. En este sentido, los parachoques actuales están más bien pensados para que en impactos menores los costes de reparación sean mínimos, para que no haya deformaciones, pero esto es a costa de arriesgar la integridad física del ocupante toda vez que al no haber deformación la energía del impacto se canaliza hacia el ocupante. Así, los vehículos, en general, se construyen bajo un estándar con la finalidad de que tengan capacidad para soportar impactos entre 2,5 a 5 millas / h (4-8 km / h) sin que sufran daño; ahora bien, tales estándares no sirven para la seguridad del ocupante del automóvil, sino que esos mismos estándares están pensados para que el coste de la reparación del vehículo sea mínimo; a veces, según el modelo de vehículo de cada fabricante, pueden soportar impactos de 8-9 millas / hora (12,8-14,4 km / h) sin que el vehículo se deforme, pero en este caso la energía cinética absorbida se transmite al ocupante, con sus potenciales consecuencias lesivas”.
Pero ello no debe significar en el momento actual que siempre que se pruebe, mediante una prueba pericial que de forma objetiva e inequívoca acredite ese dato, es decir, que el citado delta-V fuera inferior a los 8 km/h, no habrá lesiones corporales, pues igualmente está demostrado la posibilidad de lesiones a menor velocidad (algunos estudios han reducido el límite a los 4 km/h) en atención a las condiciones personales de la víctima y circunstancias del siniestro ( SAP de Cádiz -Sección Segunda- 213/2014 de 11 septiembre). Por tanto, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 9 de septiembre de 2021 (ROJ: SAP T 1410/2021 – ECLI:ES:APT:2021:1410 ) y siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, las conclusiones sobre los informes biomecánicos aportados al proceso, deberán completarse con la documental médico también acompañada. Este Tribunal no comparte totalmente la manifestación de la Juzgadora de instancia de que los informes aportados no son concluyentes para establecer el nexo causal en cuanto que se basan en estudios de campo sin tener en cuenta las variables personales, pues aunque dicha afirmación es cierta sí que nos proporcionan una información esencial respecto de la intensidad de la colisión, teniendo presente que como dijimos en nuestra Sentencia del 06- 05-2021 (ROJ: SAP T 620/2021 ): «Como reseña elart. 135.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, modificado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en lo referente a la indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral, un criterio de causalidad a tener en cuenta es el de la intensidad, «que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia». ……. y desde luego no puede considerarse en absoluto científicamente descartado que puedan verificarse lesiones en las colisiones por alcance con un Delta V inferior a 8 km/h …….».
No podemos olvidar que se suprimió durante la tramitación del proyecto de Ley la expresión «biomecánica» utilizado para justificar la adecuación entre la lesión y el mecanismo de su producción, por cuanto no existe consenso científico del valor real de estos estudios biomecánicos de reconstrucción de accidentes realizados por ingenieros que no tienen un valor de prueba suficiente para poder acreditar la verdadera probabilidad de la lesión. El Delta- V no es un predictor concluyente para las lesiones de columna vertebral en los accidentes de tráfico, ya que las condiciones en que se realizan las pruebas experimentales no son representativas de las que se viven en el mundo real, al no tener en cuenta la multitud de factores que pueden concurrir y que van desde la predisposición del sujeto hasta el tipo y ubicación del reposacabezas. Sin que la ausencia de daños materiales en los vehículos o su insignificancia, como destaca la SAP Madrid 103/2016, de 25 febrero, pueda tener tampoco en el caso de autos la relevancia que se pretende por la parte apelante, pues hemos de insistir que «existen estudios derivados del incremento en los últimos años de las lesiones cervicales en siniestros leves, como el presente, que concluyen que este generalizado aumento de las lesiones cervicales se deriva de una mayor resistencia de las carrocerías a las colisiones leves, evitando así que éstas sufran deformaciones importantes en choques de baja intensidad, lo que se traduce en que, paradójicamente, una colisión a baja velocidad puede ocasionar un resultado lesivo más grave que otra en que los vehículos sufran daños materiales más aparatosos».
Ilustrativa sobre la cuestión es también la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, núm. 33/2018 de 16 de enero de 2018: » Es unánime el criterio asentado por las Audiencias Provinciales sobre la eficacia probatoria de los informes Biomecánicos en el sentido de que la entidad de la lesión que puede producir un «latigazo cervical» no sólo se encuentra en función de la intensidad de la colisión, sino también de la situación de la propia víctima, es decir, de su constitución física, altura, peso, edad, colocación o posición en el vehículo o, incluso, de la postura que adoptara en el habitáculo en el momento del impacto; de tal modo que una colisión por alcance de baja intensidad puede determinar un resultado lesivo de mayor alcance, sin que esta circunstancia implique una situación de desproporción entre el siniestro y el resultado.
La finalidad de los informes aportados por la compañía aseguradora en supuestos de accidentes de tráfico como el de autos, suele ser tratar de acreditar la escasa intensidad del impacto que imposibilitaría que se produjeran lesiones. Para ello realizan una reconstrucción del accidente, considerando diversas variables como los daños causados en los vehículos, la velocidad que éstos podían alcanzar en el momento del impacto, la diferencia de velocidades tras el mismo, la utilización de cinturón de seguridad, y las marcas y modelos de los vehículos, entre otras. Sin embargo, la gran mayoría de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en este tipo de procedimientos, entre las que podemos citar la SAP de Pontevedra núm. 475/2017 de 11 de octubre de 2017, la SAP de Málaga núm. 466/2016 de 14 de octubre de 2016, la SAP de Valencia de 15 de junio de 2015 o la SAP de Alicante núm. 321/2016, de 14 de julio de 2016, han considerado que la prueba pericial del informe biomecánico no es, por sí sola, suficiente para descartar el nexo de causalidad requerido, debiendo ser valorada junto con el resto que se hayan practicado. En la mayoría de los casos, dicha prueba, no es suficiente para excluir la relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones, siempre que éstas estén debidamente acreditadas mediante la correspondiente documentación médica. Además, muchas de las Sentencias a que nos hemos referido inciden también en otras carencias de que suelen adolecer los informes biomecánicos, ya que normalmente no tienen en consideración numerosas variables que pueden influir, e incluso ser determinantes del origen de las lesiones, como la edad, el sexo y complexión física de la víctima, la postura que tenía en el momento del impacto, la existencia de lesiones o patologías previas, el estado en que se encontraban los vehículos, etc.
» Sobre este tipo de pruebas biomecánicas ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de Madrid de 30 de enero de 2019 : » En Sentencia de esta misma Sección de 31 de mayo de 2.018 , respecto del valor probatorio del informe de biomecánica decíamos que «tal informe, si bien contiene una parte basada en la mecánica que puede sustentarse en conclusiones estrictamente técnicas y seguras, tiene otra que no posee ese grado de certeza. En efecto, cuando los resultados mecánicos se pretenden trasladar a la incidencia que pueden tener en el cuerpo humano, las conclusiones y los parámetros que se tienen en cuenta, se basan exclusivamente en datos estadísticos, de manera que indican una mera probabilidad pero no una certeza. Como las normas comunes de experiencia enseñan, la reacción del cuerpo humano ante la misma agresión física no es exactamente la misma de una persona a otra, o incluso, por incidencia de múltiples factores, en la misma persona, contemplada en distintas ocasiones». Y esta misma consideración es la tónica general en las decisiones de esta Audiencia, como lo revelan las Sentencias de 20 de noviembre de 2018 , Sección 8ª (Ponente Ilma. Sra. XXXXXXXXXX); de 4 de octubre de 2018 , Sección 9ª (Ponente Ilmo. Sr. XXXXXXXXXX); de 18 de julio de 2018, Sección 19 ª (Ponente, Ilma. Sra. XXXXXXXXXX) , y de 4 de junio de 2018, Sección 8ª (Ponente Ilma. Sra. XXXXXXXXXX).» Como dice la Sentencia de esta Sección núm. 36/2022, de 24 de enero, citando a su vez la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) de 28 de mayo de 2021:
En cuanto a la prueba pericial biomecánica, hemos de destacar de la jurisprudencia menor cuanto sigue. Como dice el AAP de Barcelona, Sección 17ª, de 15.10.2014 : » …..a nuestro criterio, que ya hemos tenido ocasión de exponer al analizar pericias prácticamente idénticas a la que nos ocupa basadas sobre todo en consideraciones generales de la literatura científica física que se apoyan en estudios estimativos estadísticos, no son atendibles las razones que ofrecen estos peritos para justificar la certeza de dicha premisa, y consideramos que sus conclusiones no sobrepasan el estadio de las meras conjeturas carentes de datos objetivos que las corroboren en el caso de autos.»
La sentencia de la Audiencia de Girona, Sección 2ª, de 31.3.2017, recordando, a su vez, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencias de 6 de mayo de 2016 , 15 de enero , 23 de octubre y 27 de noviembre de 2015 , entre otras) que respecto a la valoración de los informes periciales biomecánicos o de reconstrucción del accidente vienen declarando que, por sí solos, no son suficientes para desvirtuar la relación de causalidad, si se acredita la existencia de lesiones por los correspondientes informes médicos; así, se hace referencia en dichas resoluciones a que la levedad de la colisión o la escasa entidad de los daños materiales en modo alguno puede considerarse como determinante para romper el nexo causal en base a un informe biomecánico que especula retroactivamente sobre la velocidad el impacto que conllevaría el que no debiera producir ningún tipo de lesión si dichas afirmaciones no son avaladas por informe médico que pudiera atribuir otra etiología diferente a las lesiones existentes, que resultan acreditadas por informes de asistencia de la sanidad pública y privada.
SEXTO.- Por ello, determinadas las lesiones derivadas del siniestro y la existencia de nexo causal, Doña XXXXXXXXXX debe ser indemnizada por la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, a tenor de la aplicación de la Tabla 3. A de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, por el perjuicio personal particular básico, en el importe de Dos Mil Doscientos Ochenta y Seis euros con Treinta y Seis céntimos (2.286,36 euros), a tenor de la Tabla 3 A de la referida Ley, resultado de multiplicar esos 73 días por 31,32 euros. En el apartado de secuela, valorada en un punto la secuela de carácter funcional, atendiendo a la Tabla 2.A.2, Baremo económico, siendo la edad de la lesionada en la fecha del siniestro de 56 años, le corresponde el importe de Setecientos Cuarenta y Nueve euros con Sesenta y Cinco céntimos (749,65 euros).
En el apartado de daños materiales incluido como perjuicio patrimonial recogido en la Tabla 3. A de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, consistentes en el importe de Trescientos Veintiséis euros con Setenta céntimos (326,70 euros) en concepto de importe de reparación de los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad y conforme al documento número 3 de los acompañados a la demanda consistente en informe de valoración de la demandada que solo cubría la mitad del daño, y factura de arreglo de la pieza completa, debe ser abonado a favor de la actora en su cuantía al tratarse de gastos derivados directamente del siniestro y compatibles con el mismo; y a pesar de la fecha de expedición.
Todos los motivos anteriores conllevan a la estimación parcial de la demanda formulada por Doña XXXXXXXXXX frente a la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, debiendo la entidad aseguradora demandada ser condenada a abonar a favor de la actora la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta y Dos euros con Setenta y Un céntimos (3.362,71 euros), y debiendo la entidad aseguradora demandada ser absuelta del resto de los pedimentos del resto de los pedimentos formulados en su contra.
SÉPTIMO.- En materia de intereses, la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta y Dos euros con Setenta y Un céntimos (3.362,71 euros) que debe abonar la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A a favor de Doña XXXXXXXXXX, devenga el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta el segundo año, y a partir del segundo año el interés legal que no podrá ser inferior al 20%, a tenor del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
En cuanto a la concreta imposición de los intereses recogidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de noviembre de 2021 fundamenta lo siguiente:» Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero, 588/2021, de 6 de septiembre, 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor».
La aplicación al caso de la doctrina anterior conlleva que se impongan a la aseguradora demandada los intereses del art. 20 LCS por cuanto la realidad del siniestro y de su cobertura no han sido controvertidas en ningún momento.
OCTAVO.- En materia de costas, habiéndose producido la estimación parcial de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, según dispone el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que atiende al criterio del vencimiento parcial.
Vistos los preceptos legales, pertinentes y demás de general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda de JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por la Procuradora Doña XXXXXXXXXX, en nombre y representación de Doña XXXXXXXXXX, bajo la dirección Letrada de Don Juan Torroba Díaz, frente a la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por el Procurador Don XXXXXXXXXX, bajo la dirección Letrada de Don XXXXXXXXX, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad aseguradora demandada a abonar a favor de la actora la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta y Dos euros con Setenta y Un céntimos (3.362,71 euros), más el interés legal de esta cantidad incrementado en un 50% devengado desde la fecha del siniestro hasta el segundo año, y a partir del segundo año el interés legal que no podrá ser inferior al 20%. Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad aseguradora demandada del resto de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Contra esta Sentencia se podrá interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se practique la notificación a las partes.
Para recurrir la presente resolución se deberá constituir el DEPÓSITO PARA RECURRIR en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, 2961, en la entidad Banco de Santander, S.A. El ingreso deberá hacerse en la cuenta expediente correspondiente al procedimiento en el que se haya dictado la resolución objeto del recurso. Se debe especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso», seguido del código y tipo concreto de recurso de que se trate (02 Civil-Apelación). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio). En aquellos supuestos en que pudieran realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso. Asimismo, si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pudieran afectar a la misma cuenta expediente, deberá indicarse que se han realizado tantos ingresos o imposiciones diferenciadas como resoluciones a recurrir, indicando igualmente en el concepto el tipo de recurso de que se trate y añadiendo en el campo de observaciones la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
