Resumen del caso
- Motivo: Reclamación por accidente de tráfico en Málaga
- Fecha: 06/02/2023
- Importe conseguido: 8.186,66 €
- Nº de Lesionados: 1
- Reclamación contra: Axa
- Daños reclamados:
- Cervicalgia
- Dorsalgia
- Resolución: Judicial
- Juzgado: Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Málaga
- Coste: Incluido en la cobertura de defensa jurídica de la póliza de seguro hasta el límite establecido
Mi clienta fue víctima de un accidente de tráfico en Málaga y se encontró ante la situación de que la aseguradora del vehículo responsable del accidente se negó a hacer frente al importe de la indemnización por accidente de tráfico que correspondía por las lesiones sufridas.
Pese a que no ponían en duda la existencia del siniestro ni la culpabilidad de su asegurado, la compañía (Axa) realizó una oferta motivada muy inferior a lo que entendíamos correspondía percibir a nuestra clienta, por un total de 1.201,18 €. Se cobró el importe de la oferta motivada y seguimos reclamando judicialmente.
Basaron su propuesta de indemnización en el informe médico de su perito, que reconocía 38 días de perjuicio personal básico. Durante el procedimiento de reclamación conseguimos que aumentaran el reconocimiento, incluyendo 33 días más de perjuicio personal básico, para un total de 71.
No obstante, nuestro criterio era que la valoración correcta era de un total de 74 días (ya que la parte contraria tomó como fecha de finalización la de la última sesión de rehabilitación y no el día en que recibió el alta, 3 días después) y que además estos debían separarse en 32 días de perjuicio particular moderado y 42 días de perjuicio personal básico, además de 3 puntos de secuela por cervicalgia.
La parte contraria tampoco reconocía la indemnización por secuelas.
Finalmente, la sentencia nos dio la razón, reconociendo una indemnización de 4.578,42 €, a sumar a los 1.201,18 € ya recibidos, más intereses e imposición de las costas a la parte contraria.
Además, la parte contraria fue condenada al pago de las costas del proceso, por un total de 1.978,36 € en concepto de abogado, procuradora y perito.
Por lo tanto, en total la clienta consiguió 8.186,66€ (1.201,18 € de pago inicial de la aseguradora, más 4.578,42 € reconocidos en sentencia judicial más 428,70 € en concepto de intereses y 1.978,36€ en concepto de costas). Una cantidad que multiplica por 6,8 la cantidad inicialmente ofrecida por la aseguradora.
FALLO
Que estimando la demanda formulada por Da. XXXXXXXXXXXXXXXX que comparece representado por la Procuradora Sra. XXXXXXXXXXXXXXXX frente a AXA SEGUROS GENERALES S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. XXXXXXXXXXXXXXXX, ACUERDO:
1o.- Declarar la responsabilidad de la demandada en el siniestro como entidad aseguradora del vehículo causante del mismo y en consecuencia, condenarla a que abone a la parte actora la cantidad de 4.578,42 euros en concepto de principal por los daños causados, junto con el interés prevenido en el Fundamento de Derecho 5o de esta resolución.
2o.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas devengadas en el pleito.
SENTENCIA Nº 23/2023
En Málaga, a seis de febrero de dos mil veintitrés
Da. XXXXXXXXXXXXXXXX, Juez de Adscripción Territorial del TSJA destinada en el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal número 1712/2021, seguidos como demandante por Da. XXXXXXXXXXXXXXXX que comparece representado por la Procuradora Sra. XXXXXXXXXXXXXXXX y asistido del Letrado Sr. Torroba Díaz, habiendo sido demandada AXA SEGUROS GENERALES S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. XXXXXXXXXXXXXXXX y asistida por el Letrado Sr. XXXXXXXXXXXXXXXX. Los autos se han seguido en el ejercicio de una ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación indicada y mediante escrito que correspondió en turno de reparto a este Juzgado se formuló demanda de juicio verbal contra la parte demandada mencionada en el encabezamiento en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se la condenase a abonar al actor en la cantidad de 4.578,42 euros por los perjuicios ocasionados en accidente de tráfico, más los intereses previstos en el art. 20 del Contrato de Seguro 50/80 y costas procesales.
SEGUNDO.- Que admitida a trámite la demanda se dio traslado a la otra parte para que la contestase lo que hizo en el sentido de oponerse solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda con expresa imposición en costas a la parte actora, considerando magnificadas las lesiones reclamadas.
Con posterioridad se señaló día y hora para la celebración del correspondiente juicio, citándose a las partes y llevándose a efecto en el día y hora señalado, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante en autos.
Que durante la tramitación del procedimiento, la demandada ha consignado la cantidad de 1.043,13 € relativos a los 33 días de carácter básico valorados en el informe pericial complementario.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales dado el volumen de asuntos que se conocen en el Juzgado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción personal de reclamación de cantidad derivada de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 con relación al Art. 1903 del Código Civil, dirigiendo dicha acción frente a la entidad aseguradora del vehículo que considera causante del siniestro por aplicación de lo dispuesto en el artículo 76 de la LCS y artículos 1.6 y análogos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, reclamando el importe correspondiente a los perjuicios causados.
La parte demandada no discute la responsabilidad en el siniestro y realizó oferta motivada por la suma total de 1.201,18 € en base a informes médicos y correspondientes a 38 días de perjuicio personal básico. Iniciado el procedimiento, ampliado el informe por el perito de parte, reconoce 33 días más con el mismo carácter, habiendo consignado dicha cantidad para pago a la actora, discutiéndose el resto de perjuicios reclamados.
El artículo 38 de TRLRCSCVM, tras la reforma operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre: «A los efectos de la aplicación de las disposiciones de esta Ley, y en defecto de regla específica que disponga otra cosa, el momento de determinación de la edad de la víctima y de los perjudicados, así como de sus circunstancias personales, familiares y laborales es el de la fecha del accidente. 2. Los conceptos perjudiciales indemnizables, los criterios para su determinación y los demás elementos relevantes para la aplicación del sistema, en defecto de regla específica, son también los vigentes a la fecha del accidente.»
En el presente caso, las partes tampoco discuten el baremo a aplicar para la valoración.
SEGUNDO.- La actora ejercita acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de utilización de vehículos a motor. En relación a la responsabilidad extracontractual objeto de autos, es tradicional la jurisprudencia que dispone que el 1902 del Código Civil, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de un daño o perjuicio cuya reparación o indemnización se pretende mediante el ejercicio de dicha acción; b) la existencia de una acción u omisión ilícita e imputable a quien se demanda, por haber mantenido éste un comportamiento culposo o negligente; y c), una relación de causalidad directa entre aquella conducta y ese daño o perjuicio.
En síntesis, la responsabilidad reclamada, de naturaleza extracontractual, tiene lugar cuando se incurre en culpa o negligencia y por ella se causa un daño a otro. No basta con que haya daño, pues es preciso también que el agente causal haya actuado con negligencia y ésta sea la causa, al menos principal, de aquél perjuicio o daño (Art. 1902 del Código Civil).
Tanto aquélla como éste debe probarlo el perjudicado demandante (Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
TERCERO.- En relación al perjuicio personal sufrido, ambas partes presentaron informes periciales.
La parte actora presentó, como documento 7 de su demanda, informe médico a cargo del Dr. XXXXXXXXXXXXXXXX, que ratificó su informe en el acto de la vista y que, tras explorarla el 15 de julio de 2021 y estudiar la documentación médica, determinó, en relación a la valoración de las lesiones, que la Sra. XXXXXXXXXXXXXXXX, alcanzó la estabilización lesional a los 74 días (desde el 2 de febrero al 16 de abril de 2021) de los cuales, se ha encontrado 32 días en situación de perjuicio personal particular moderado y 42 días en situación de perjuicio personal básico y como consecuencia de las lesiones sufridas y a pesar del tratamiento recibido dichas lesiones han curado con secuela que puede encuadrarse en el concepto de «Algias cervicales postraumáticas sin compromiso radicular y/o síndrome cervical asociado» que valora en 3 puntos.
Por su parte, la demandada aporta inicialmente un informe del Dr. XXXXXXXXXXXXXXXX, en el que concluía que el período de tratamiento abarcaba 38 días de perjuicio personal básico, sin secuelas, y posteriormente pudo explorar a la paciente, ampliando su informe en el sentido de considerar que eran 71 días de perjuicio personal básico, sin que aprecie secuelas, el cual es ratificado igualmente en el acto del juicio.
Pues bien, lo cierto es que la cualificación de ambos peritos es similar, ambos especialistas en valoración del daño corporal entre otras materias, sin embargo en este caso y a la vista de la documental médica obrante en las actuaciones y la ley aplicable, el hecho de que el perito de la actora haya explorado en dos ocasiones a la paciente y haya tenido en cuenta toda la documental desde el inicio, se considera oportuna la valoración efectuada por el perito de la parte actora por lo que a continuación se dirá, y sin que ello suponga desmerecer las conclusiones del otro perito.
La primera cuestión controvertida es la extensión del período de estabilización lesional, que el perito de la actora considera que abarca 74 días, coincidiendo con el alta médica mientras que el perito de la demandada señala que son 71 días, haciéndolo coincidir con la última sesión de rehabilitación. Al respecto señalar que consideramos que el período debe abarcar hasta el alta médica, pues es cuando es valorado por el médico tratante y realiza la exploración a esa fecha para considerar la estabilización lesional, desconociendo si esa misma situación se daba a fecha de la última sesión de rehabilitación, en la que no fue valorada, entendiendo que la conclusión alcanzada por el perito Dr. XXXXXXXXXXXXXXXX en cuanto a la extensión del período lesional está en consonancia con el documento 5 de la demanda, consistente en el informe médico de alta del Dr. XXXXXXXXXXXXXXXX que consigna en el apartado «Evolución» de su informe lo siguiente: «05/03/2021 Está realizando FST en Mutua, terminando el día 12/3 Mejoría clínica, pero persiste el dolor cervical. Banda hipertónica que recorre ambos traopecios, limitando la movioldad del cuello al final del arco. PG a nivel de angular de la escápula derecha. Indico 10 sesiones de FST de columna cervical (días alternos) que comenzará a partir del día 12/3. 26/03/2021 Ha realizado 10 sesiones de FST Mejoría clínica con cefalea ocasional y cefalea. Algia dorsal. Hipertonía muscular trapecial con movilidad del cuello disminuida por dolor. PG a nivel dorsal. Indico 10 sesiones más de FST de columna cervical y dorsal. 16/04/2021 Ha realizado 19 sesiones de FST. Mejoría clínica con dolor rsidual cervical y mareos esporádicos. Tensión muscular trapecial con movilidad del cuello dolorosa al finalizar el arco haca la izquierda. Emitimos alta por estabilización lesional.»
Tampoco coinciden los peritos en el carácter de los días de curación o estabilización, pues el Dr. XXXXXXXXXXXXXXXX aclara que en relación a las lesiones temporales, los primeros 32 días son de grado moderado basándose en el evolutivo lesional, pues hasta el 5 de marzo la paciente realizó 36 sesiones de rehabilitación en dos tandas, donde la entiende limitada, y el resto de carácter básico hasta el alta, aclarando que está dentro de la horquilla de este tipo de lesiones. Por su parte, el Dr. XXXXXXXXXXXXXXXX señala que estamos ante un traumatismo menor de columna, que ha realizado un tratamiento completo y que sólo muestra manifestaciones subjetivas de dolor de etiología muscular, que deben ser valoradas como lesiones temporales y no como secuelas, por ello extiende el período de estabilización lesional a 71 días (de accidente hasta última sesión de rehabilitación, no hasta el alta), considerando que no ha estado impedida porque las lesiones no justifican dicho perjuicio ni tampoco la documentación médica por la mutua patronal, siendo una lesión muscular de grado normal y relacionado con la profesión por trabajar con los brazos en suspensión, que ha podido afectar a los dolores cervicales.
El artículo 138 prevé en su apartado segundo que el perjuicio es grave cuando el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal, constituyendo la estancia hospitalaria un perjuicio de este grado. Añade que el perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. Así, dice el artículo 54 de la misma norma que «A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad». Por otro lado, dispone el artículo 136 que «1. El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.»
Comparte igualmente esta Juzgadora los argumentos ofertados por el perito de la actora, pues aclara que en ese primer período existe una mayor limitación, que influye entre otros aspectos en su vida laboral, sin que necesariamente tenga que existir un documento en el ámbito laboral para poder acreditar dicho extremo, siendo más relevantes los documentos médicos obrantes en autos, las pruebas radiológicas que se le hicieron al inicio, la propia exploración realizada por el perito, el tratamiento rehabilitador prescrito y la anamnesis, habiendo mantenido el mismo criterio el Dr. XXXXXXXXXXXXXXXX desde el inicio, mientras que el Dr. XXXXXXXXXXXXXXXX, modifica sus conclusiones en cuanto al período de curación tras la exploración de la paciente a propósito de este procedimiento y a pesar de una exploración anodina y ello aun cuando la actora puso a disposición de la compañía toda la documental médica en la reclamación extrajudicial realizada y que queda acreditada con el documento 8 de la demanda, consistente en correo electrónico de fecha 21 de abril de 2021, el cual no ha sido impugnado, y que es citado en el primer informe pericial aportado por el Dr. XXXXXXXXXXXXXXXX.
Igual suerte debe correr la reclamación en cuanto a la secuela, explicando el Dr. XXXXXXXXXXXXXXXX que la radiografía que objetiva la rectificación de lordosis cervical realizada en inicio le sirve para confirmar que se produce un traumatismo no menor de columna derivado del siniestro, en consonancia con los informes del médico tratante, y él mismo ha realizado con posterioridad a la estabilización lesional pruebas objetivas con resultado positivo, siendo especialista en biomecánica clínica, además de la prueba radiológica y las manifestaciones de la paciente para determinar la secuela, ha podido comprobar que persiste a posteriori, ya que la vio nuevamente el 29 de noviembre de 2022, previo al juicio, aunque ello no supone ampliación de su informe, pero le sirve para ratificar sus conclusiones. Igualmente considera que las secuelas no tienen por que existir por el hecho de tener que realizar determinados esfuerzos derivados de su actividad laboral como sostiene el Dr. XXXXXXXXXXXXXXXX, que indica que las manifestaciones subjetivas de dolor son de etiología muscular, que deben ser valoradas como lesiones temporales y no como secuelas.
En relación a la profesión, no se discute que es peluquera autónoma y el perito de la actora señala que le manifestó que no se dio de baja pero que trabajaba con penosidad y cerraba en alguna ocasión sin necesidad de justificarlo a nadie, coincidiendo a veces con las sesiones de rehabilitación (período más extenso que el que reconoce como período moderado), entendiendo esta Juzgadora que el hecho de ser peluquera no supone que debamos entender que ya tenía esa patología previa y que se ha agravado, pues no consta en la documentación aportada al procedimiento que con anterioridad al accidente tuviera alguna dolencia cervical, y nada se refleja en los antecedentes consignados en el documento 5 de la demanda, por lo que dicha sintomatología apreciada tras el alta debe entenderse que deriva del traumatismo surgido el día del siniestro, habiendo apreciado la misma el médico tratante el día del alta médica, señalando que se produce una estabilización lesional, y no curación y considerando adecuada la puntuación asignada, pues supone una valoración media en cuanto a la intensidad de la misma.
CUARTO.- Procede así la estimación de la demanda, dado que fue la actuación negligente y antirreglamentaria del conductor del vehículo asegurado por la demandada la causa adecuada, decisiva y eficiente del resultado dañoso, concurriendo todos y cada uno de los requisitos que comportan la responsabilidad sancionada por el artículo 1902 CC por ausencia de la debida atención a las circunstancias del tráfico, siendo en consecuencia exigible la responsabilidad postulada frente a la aseguradora en virtud de lo dispuesto en los artículos 73 y 76 de la LCS y los artículos 10, 11 y análogos de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.
QUINTO.- En cuanto a los intereses legales, el artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro, señala que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. No constando el citado cumplimiento procede la aplicación del interés cuya cuantía será, según el mencionado artículo, el pago de un interés anual igual al de interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
Respecto al momento desde el que deben de entenderse que se producen dichos intereses, el mismo artículo 20.6 de la Ley del Contrato de Seguro establece que será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
En el presente caso los intereses moratorios deben ser aplicados puesto que la aseguradora negó en un primer momento su responsabilidad y posteriormente abonó una cantidad indemnizatoria inferior a las lesiones que eran conocidas, y ello en base a los documentos 8 a 10 de la demanda.
SEXTO.- Según lo previsto en el artículo 394.1 de la vigente LEC las costas han de imponerse a la parte demandada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda formulada por Da. XXXXXXXXXXXXXXXX que comparece representado por la Procuradora Sra. XXXXXXXXXXXXXXXX frente a AXA SEGUROS GENERALES S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. XXXXXXXXXXXXXXXX, ACUERDO:
1o.- Declarar la responsabilidad de la demandada en el siniestro como entidad aseguradora del vehículo causante del mismo y en consecuencia, condenarla a que abone a la parte actora la cantidad de 4.578,42 euros en concepto de principal por los daños causados, junto con el interés prevenido en el Fundamento de Derecho 5o de esta resolución.
2o.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas devengadas en el pleito.
Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de MALAGA (artículo 455 L.E.C.). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 458 L.E.C.).
Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander no , indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código ‘02’, de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. MAGISTRADO/JUEZ que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe, en MALAGA, a seis de febrero de dos mil veintitrés.