215.240,35 € de indemnización por accidente de tráfico en Motril

Resumen del caso

  • Motivo: Reclamación por accidente de tráfico en Motril
  • Fecha: 22/12/2022
  • Importe conseguido: 215.240,35 €
  • Nº de Lesionados: 1
  • Reclamación contra: Mapfre
  • Daños reclamados:
    • Cervicalgia
    • Síndrome de algodistrofia tobillo/pie
    • Lesión distal del nervio tibial posterior
    • Artrosis postraumática
    • Agravación o desestabilización de otros trastornos mentales
    • Perjuicio estético
    • Pérdida de calidad de vida ocasionada por secuelas
    • Incapacidad permanente total
    • Adaptación de vehículo
    • Gastos médicos
  • Resolución: Judicial
  • Juzgado: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Motril

Mi clienta fue víctima de un atropello en Motril el 1 de agosto de 2016 mientras cruzaba un paso de peatones, sufriendo como consecuencia diversas lesiones, entre otras las siguientes: tumefacciones (hinchazones), hematomas, dolores, abrasiones, síndrome del túnel carpiano y síndrome de Sudeck.

Las lesiones tardaron 305 días en sanar. Tras esto, a mi cliente le quedaron varias secuelas de diversa consideración.

La compañía aseguradora del conductor hizo una oferta motivada de 56.295,32 euros, muy inferior a la que estimamos que correspondía en base a la gravedad del atropello.

Tras reclamar extrajudicialmente sin éxito, acudimos a juicio, y conseguí para mi clienta aumentar la indemnización por atropello a 215.240,35 euros, entre principal e intereses.

En sentencia de 22 de diciembre de 2022, se estimó erróneamente que resultaba de aplicación el baremo de 2017. Posteriormente, en auto de 6 de marzo de 2023, se rectificó la sentencia estableciendo que el baremo aplicable era el de 2016.

Tras dicha rectificación por auto, los conceptos y cantidades incluidas en la indemnización fueron los siguientes:

Todo ello suma un importe de 124.535,17 euros que, más 90.705,18 € de intereses, dan lugar a una indemnización de 215.240,35 eurosmultiplicando por 3,8 la cantidad inicialmente ofrecida.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 40 LRCSCVM, no procede el devengo de intereses moratorios en caso de actualización de las cuantías indemnizatorias, por lo que la aplicación del baremo vigente el año que se produjo el accidente (2016) nos permitió percibir una importante cantidad en concepto de intereses.

SENTENCIA Nº 173/2022

En MOTRIL, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS por Dña. XXXXXXXXXXXXXXXX, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número CUATRO de los de este Partido Judicial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, registrados con el número 991/2021 de los asuntos civiles de este juzgado; en el que han sido partes : Dª. XXXXXXXXXXXXXXXX, representada por el Procurador D. XXXXXXXXXXXXXXXX, y asistida por el Letrado D. Juan Torroba Díaz y Dª. XXXXXXXXXXXXXXXX, como demandante y MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador XXXXXXXXXXXXXXXX, y asistida por el Letrado XXXXXXXXXXXXXXXX, como demandado, teniendo como objeto reclamación de cantidad por culpa extracontractual, se procede , a dictar la presente Resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- Que por la demandante Dª. XXXXXXXXXXXXXXXX se presentó demanda de Procedimiento ordinario contra el demandado citado , interesando el dictado de una sentencia que estimando la demanda íntegramente, se condene a ésta al pago de la cantidad de 128.058,14 euros, en concepto de indemnización por las lesiones sufridas en accidente de tráfico,gastos, intereses legales, así como al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- El Procurador XXXXXXXXXXXXXXXX en representación de la demandada , se opuso a la reclamación formulada de contrario, alegando lo siguiente: error en la existencia y valoración de las lesiones y secuelas.

TERCERO.- Contestada la demanda por la compañía aseguradora, se acordó celebrar Audiencia Previa, en la que las partes manifestaron no haber llegado a acuerdo alguno.

A continuación, las partes solicitaron apertura del periodo probatorio. Abierto dicho periodo aquellas por su orden propusieron y fueron admitidas las pertinentes en el sentido que consta en la grabación de dicha Audiencia, obrante en autos.

Que por la actora se propuso y fue admitida, documental, más documental (inadmitida en parte), testifical (inadmitida ) y pericial.

Por la demandada se propuso y fue admitida, documental, más documental (inadmitida), y pericial .

Se acordó citar a las partes para la celebración de la vista.

Abierto el Acto de la vista y compareciendo en legal forma las partes, seguidamente se procedió a la práctica de la prueba.

Evacuado el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.

ÚNICO: De la apreciación en conjunto de la prueba practicada, y sin perjuicio de su posterior fundamentación jurídica, puede estimarse probado que el día 01/08/2016, se produjo un accidente de circulación en Motril.

Dª. XXXXXXXXXXXXXXXX, se encontraba cruzando un paso de peatones cuando fue atropellada por el vehículo con placa de matrícula XXXX-XXX, asegurado en la compañía demandada.

Como consecuencia del accidente, D”. XXXXXXXXXXXXXXXX sufrió lesiones consistentes en Tumefacción y dolor a nivel malar izquierdo. Tumefacción y hematoma en evolución importante a nivel de tercio distal de pierna derecha, con importante dolor y refiriendo “no sentir el pie”. Herida inciso contusa en 1º y 5º dedo del pie derecho. Dos abrasiones en 5º dedo del pie derecho y en 1º dedo y dorso del pie derecho. Dolor en primer dedo del pie izquierdo a la movilidad. Edema con hematoma importante y abrasiones en quinto dedo del pie derecho y primer dedo y dorso del pic derecho. Dolor a la palpación de apófísis espinosas y musculatura paravertebral cervical y dorsal, con limitación para la flexoextensión, rotación y lateralización del cuello. Dolor en articulación temporomandibular izquierda con dolor. Hombro izquierdo con erosión superficial en la cara posterior del mismo, con movilidad activa con limitación para la elevación y rotación interna completas. – síndrome del túnel carpiano y/o neuritis del tibial posterior secundaria a compresión por hematoma. Síndrome de Sudeck.

Tardaron en sanar 305 días, de perjuicio personal particular moderado.

Le quedaron como secuelas:

– Síndrome algodistrofía de tobillo/ pie- 8 puntos.
– Lesión distal leve del nervio tibial posterior (nervio ciático poplíteo interno): 2 puntos.
– Artrosis postraumática y/o hombro izquierdo doloroso: 3 puntos
– Cervicalgias postraumáticas sin compromiso radicular y síndrome cervical asociado por agravación de lesión previa: 2 puntos.
– Agravación o desestabilización de otros trastomos mentales: 6 puntos.

Perjuicio estético moderado: 14 puntos

Perjuicio pérdida de calidad de vida: moderado.40.000 euros

Incapacidad permanente total en el ámbito laboral, valor de 16323 euros.

Perjuicio patrimonial, valorado en 7290,58 euros (movilidad).

Perjuicio patrimonial, gastos médicos: 2.919,82 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por la actora se ejercita acción de reclamación de cantidad (en virtud del artículo 1902 CC basada en culpa extracontractual por las lesiones sufridas por la demandante, como consecuencia del accidente sufrido. Reclama las cantidades indicadas con anterioridad.

El demandado formula oposición manteniendo error en la existencia y valoración de las lesiones, secuelas .

SEGUNDO: El objeto de la controversia radica en determinar existencia de las psiones, secuelas, su efectiva valoración, y el nexo causal.

TERCERO.- Una vez establecidas las versiones que sostienen las partes hemos de acudir a lo fijado en la legislación que regula la materia, (pues no cabe duda de que nos encontramos ante la reclamación de unos lesiones derivadas de un accidente de tráfico), concretamente a lo determinado en el art. 1, punto 1º de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; en el mismo se señala que “el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en el art. 1.902 y siguientes del Código Civil, artículo 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley. Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes. El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.”

Por tanto será de aplicación lo estipulado en el artículo 1902 del C. Civil, el cual dispone que «el que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado» señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1968, en interpretación del mencionado precepto, que, «para aplicar a un caso concreto la regla del artículo 1902 del C.Civil relativa a la acción aquiliana, y de acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, tan abundante y unánime que es innecesaria su cita particularizada, se requiere la concurrencia de tres requisitos que son, la realidad de un daño, la relación de causalidad entre éste y el hecho que lo produjo, y la imputabilidad a un sujeto por haber incurrido, según dice el legislador, en culpa o negligencia.»

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1990 señala que «no es posible hacer aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba y de la teoría de la responsabilidad objetiva por riesgos, cuando resulta incompatible con aquellos supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor». En el mismo sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia núm. 512 de 16 de junio de 1997 que declara: «El artículo 1902 del C.C., regula la culpa extracontractual o aquiliana por la cual debe indemnizar el perjuicio causado quien actuó de tal forma negligente en la conducta realizada; lo que está en relación con la ley 3/89 de 21 de junio de actualización del Código Penal, y todo con referencia a los daños ocasionados con ocasión de la circulación de vehículos de motor. Según el artículo 1214 del C.C. incumbe la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento y la de su extinción a quien la opone. Sin embargo este principio se quiebra en los supuestos de culpa extracontractual, salvo los que se refieren a la responsabilidad en que pueden incurrir dos grupos generadores de riesgo en el mismo grado, por lo que de nuevo rige en las reclamaciones por daños derivados de la circulación el artículo 214 referido» (AP Valencia 12.2.99). En igual sentido se pronuncia la SAP Barcelona de 24.11.98, que declara que pretendido, pues, por la parte actora la obtención de la indemnización de los daños sufridos a consecuencia de un hecho lesivo ocurrido en la órbita de la circulación viaria, sosteniéndose la concurrencia en el conductor del camión de culpa o negligencia extracontractual, generadora de responsabilidad aquiliana, consagrada en el art. 1902 C.C., ha de significarse que si bien es cierto que el rigor interpretativo del principio legal de la responsabilidad subjetiva que encierra aquel artículo ha sido paliado arbitrando soluciones como la inversión de la carga probatoria, consistente en hacer pechar con la misma quienes con una conducta determinante de una clara probabilidad de culpa han causado un daño, obligándoles así a desvirtuar dicha presunción, no lo es menos que: a) Dicha inversión sólo alcanza al campo de la culpa, de modo que los demás elementos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño o perjuicio y la relación de causalidad entre aquella actividad o inacción y el resultado, sigue rigiéndose por el principio general del artículo 1214 CC y ello por el carácter excepcional de tal presunción y b) que la inversión aludida únicamente la disfruta el perjudicado cuando se presenta a priori como tal 0, a lo sumo, aparece como mero coadyuvante incidental del daño causado, pero no cuando su conducta pueda ser a la vez causante del mismo o se vislumbre, según se ha dicho, como determinante de una clara probabilidad de culpa, porque entonces existe una concurrencia de actividades generadoras de riesgo que la eliminan. Por último la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1992, recoge la de 7 de junio de 1991 a cuyo tenor «no es posible hacer aplicación en beneficio del recurrente del principio de inversión de la carga probatoria ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo, al resultar incompatible con los supuestos de mutua o recíproca colisión de vehículos de motor”.

Debe estimarse que el accidente ocurrió, y que fue debido a la imprudencia del Vehículo asegurado en la compañía demandada, hecho que no resulta controvertido.

En cuanto a las lesiones , debe entenderse probado el nexo causal entre el accidente y las lesiones reclamadas, consta en efecto en la documental obrante que es compatible la mecánica con las lesiones sufridas. Y esto viene corroborado con la documentación médica que consta en autos, y aportada por las partes.

Las lesiones son las indicadas en el relato de hechos probados, y fueron indicadas en la primera asistencia médica, así como en asistencias médicas posterior. Así como en las distintas pruebas diagnósticas realizadas.

Ahora bien, en cuanto a los días que requirió su sanidad, debe estimarse un total de 305 días , tal y como indica el perito de la parte demandada. La fecha del alta es el 02-06-2017 donde la médico especialista en Medicina Física y Rehabilitación del Hospital de Motril considera que el proceso está estabilizado, sin que tras el referido tratamiento exista mejoría, por lo que pasa a proceso secular.

Y en relación a las secuelas, vamos a analizar cada una de ellas por separado:

Síndrome algodistrofía de tobillo/ pie- 8 puntos. No existe controversia sobre la misma ni en cuento a la existencia ni valoración de la misma.

– Lesión distal leve del nervio tibial posterio (nervio ciático poplíteo interno): 2 puntos. No existe tampoco controversia ni en cuento a su existencia ni valoración.

Puede apreciarse la limitación de la referida movilidad tanto en abducción, flexión como rotación, pero lo cierto es que esta secuela a juicio de esta juzgadora excluye la otra reclamada consistente en artrosis de hombro. Se valora en 5 puntos por los limites de movimientos que se hacen constar.

– Artrosis postraumática y/o hombro izquierdo doloroso: 3 puntos. En la documental médica obrante en autos, y en el propio informe pericial de la actora se constata la existencia de dolor en hombro, persistente y limitante debiéndose valorar en 3 puntos, e incluirse en el mismo la limitación de movimiento.

– Cervicalgias postraumáticas sin compromiso radicular y síndrome cervical asociado por agravación de lesión previa: 2 puntos. La misma no resulta controvertida en cuanto a agravación de lesión previa, si bine ambas partes la valoran en 2 puntos.

– Agravación o desestabilización de otros trastornos mentales: 6 puntos. No existe controversia al respecto.

A juicio de esta juzgadora examinada la documental médica no puede hablarse de existencia de secuelas en la zona lumbar.

Perjuicio estético moderado ( 14 puntos) . No existe controversia entre las partes afectando el mismo a miembro inferior.

Perjuicio por pérdida de calidad de vida. 40.000 euros. Los puntos de secuelas exceden de 6, por lo que aplicación legal, procede apreciar su existencia. Dadas las consecuencias de las secuelas, imposibilidad de continuar realizando su actividad laboral, y sobre todo la edad del actor, se estima adecuada la cantidad de 40.000 euros.

Incapacidad permanente total en el ámbito laboral, valor de 16.323 euros. La misma resulta acreditada mediante resolución judicial dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Motril. Y su valoración teniendo en cuenta la situación laboral del actor, y los coeficientes a aplicar, resultan adecuados los reclamados por la demandante.

Perjuicio patrimonial, valorado en 10.210,40 euros. Constan las facturas de gastos hédicos. En cuanto a los gastos de adaptación de vehículo, a juicio de esta juzgadora la misma se estima necesaria dada las secuelas sufridas por al actora, siendo conductora y necesidad de desplazamientos. Si bien las adaptaciones deben elevarse solo a dos, teniendo en cuenta la duración media de uso de vehículo.

CUARTO..- Dicho lo anterior, llegado a este punto, se hace necesario determinar su Valoración a efectos de establecer la cuantía indemnizatoria.

Resulta de aplicación el baremo aprobado en el, año 2017.

Días perjuicio personal moderado: 305 a 52,13 euros, total: 15899,65 euros

Secuelas funcionales, 21 puntos : 27 182,57 euros.

Perjuicio estético: 14 punto: 15064,55 euros.

Pérdida de calidad de vida: 40.000 euros

Incapacidad permanente total en el ámbito laboral: 16.323_ euros

Perjuicio patrimonial: 10.210,40 euros

TOTAL: 124.680,17 euros

De dicha cantidad, deberá ser descontados los importes ya abonados judicial o extrajudicialmente.

En consecuencia, debe procederse a estimar parcialmente la demanda.

QUINTO.- En materia de intereses, la cantidad antes señalada en concepto de indemnización se incrementará con los intereses moratorios referidos en el artículo 20 LCS desde la fecha del siniestro

SEXTO.- En materias de costa, se aplica lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por lo tanto, al ser parcial la estimación de la demanda no procede condenar en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

FALLO

Estimando parcialmente la demanda, condeno a MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a abonar a Dª XXXXXXXXXXXXXXXX la cantidad de 124.680,17 euros, más los intereses legales.

De dicha cantidad deberán descontarse los importes ya abonados.

No procede condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia NO es firme y contra la misma cabe interponer ante este Juzgado y en los VEINTE días siguientes a su notificación y para su resolución por la Audiencia Provincial, recurso de apelación debiendo para ello consignar la cantidad a la que ha sido condenado y depositar la cantidad legalmente exigida.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MOTRIL.

 

 

 

AUTO

D./Dña. XXXXXXXXXXXXXXXX

En MOTRIL, a seis de marzo de dos mil veintitrés.

HECHOS

UNICO.- En el presente procedimiento, este Juzgado dictó en fecha 22 de diciembre de dos mil veintidós Sentencia en la cual se estimaba parcialmente la demanda formulada por Dª. XXXXXXXXXXXXXXXX.

Las partes han interesado la rectificación de la sentencia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 267 de la ley Orgánica del Poder Judicial, después de proclamar el principio de que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permite, sin embargo, aclara algún concepto oscuro, subsanar errores en que estas pudieran adolecer, de oficio o a instancia de parte, o la rectificación de errores materiales.

En el presente caso, y en relación a la rectificación solicitada consistente en los intereses del artículo 20 LCS no ha lugar a lo solicitad, siendo clara la resolución en todos sus términos y resultando de aplicación la disposición legal procedente y en relación al cómputo de los intereses respecto a las cantidades ya abonadas, que en su caso deberán ser calculados conforme al precepto legal indicado.

Cuestión distinta es la aplicación de las cantidades a abonar conforme a la fecha del accidente, en efecto procede la corrección interesada, siendo la fecha del siniestro en el año 2016, y siendo de aplicación, por tanto, el baremo aprobado para dicha fecha.

PARTE DISPOSITIVA

Debo rectificar la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2022.

En el Fundamento de Derecho Cuarto, donde dice » Resulta de aplicación el baremo aprobado en el año 2017.»

DEBE DECIR:

«Resulta de aplicación el baremo aprobado en el año 2016″

En el mismo Fundamento donde dice:

»

Días perjuicio personal moderado: 305 a 52,13 euros, total: 15899,65 euros

Secuelas funcionales, 21 puntos : 27 182,57 euros.

Perjuicio estético: 14 punto: 15064,55 euros.

Pérdida de calidad de vida: 40.000 euros

Incapacidad permanente total en el ámbito laboral: 16.323_ euros

Perjuicio patrimonial: 10.210,40 euros

TOTAL: 124.680,17 euros».

DEBE DECIR:

»

Días perjuicio personal moderado: 305 a 52 euros, total: 15860 euros

Secuelas funcionales, 21 puntos : 27 114,78 euros.

Perjuicio estético: 14 punto: 15.026,99 euros.

Pérdida de calidad de vida: 40.000 euros

Incapacidad permanente total en el ámbito laboral: 16.323 euros

Perjuicio patrimonial: 10.210,40 euros

TOTAL: 124.535,17 euros»

En el Fallo de la sentencia donde dice «Estimando parcialmente la demanda, condeno a MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a abonar a Dª XXXXXXXXXXXXXXXX la cantidad de 124.680,17 euros, más los intereses legales», debe decir «Estimando parcialmente la demanda, condeno a MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a abonar a Dª XXXXXXXXXXXXXXXX la cantidad de 124.535,17 euros, más los intereses legales.»

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