Resumen del caso
- Motivo: Reclamación por accidente de tráfico en Málaga
- Fecha: 11/10/2022
- Importe conseguido: 14.570,90 €
- Nº de Lesionados: 1
- Reclamación contra: Plus Ultra Seguros
- Daños reclamados:
- Daños en el vehículo
- Resolución: Judicial
- Juzgado: Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona
- Coste: Incluido en la cobertura de defensa jurídica de la póliza de seguro hasta el límite establecido
Mi cliente sufrió un accidente de tráfico mientras circulaba con su vehículo todoterreno por una carretera en Marruecos.
Circulando a 40 km/h en una curva y debido a una tormenta de arena perdió el control de su vehículo y cayó por un terraplén, dando vueltas de campana con la fortuna de que el vehículo quedó en pie, lo que le permitió continuar con la marcha hasta encontrar un lugar adecuado donde parar.
La compañía aseguradora, Plus Ultra Seguros, puso a disposición de mi cliente una grúa y transporte para que se desplazara a Melilla, desde donde a su vez se facilitó el transporte de mi cliente y su vehículo a Málaga al día siguiente.
Los daños de reparación del vehículo ascendieron a 27.823,99 €, y mi cliente contaba con un seguro a todo riesgo con franquicia de 300 euros para dicho vehículo, con un límite de 28.450 €.
No obstante, dado que el vehículo estaba en situación de siniestro total y que el coste de la reparación superaba el valor venal, el total líquido indemnizable suponía 14.570,90 €.
Sin embargo, Plus Ultra Seguros se negó a hacer frente a dicha indemnización alegando en base al contenido de un correo que recogía el testimonio oral de un supuesto colaborador que "existía una ocultación clara y evidente del sitio del siniestro".
Para esto se basaba en que el mencionado colaborador, que acudió al camping donde estaba el vehículo días después del accidente, erróneamente lo ubicó en el desierto.
No discutiendo las cantidades reclamadas, la aseguradora basaba su negativa a pagar la indemnización por accidente de tráfico en que el vehículo, según su interpretación, circulaba fuera de una carretera convencional y por lo tanto quedaba excluido de la cobertura.
En la demanda expuse el lugar del accidente y que la causa fue una tormenta de viento, contestando a la demanda la aseguradora negando dicha posibilidad.
El perito de la aseguradora defendía que los daños presentados por el vuelco del vehículo no eran compatibles con asfalto y que el aplastamiento en la carrocería hacían pensar que se produjo el accidente al descender por una rampa de fuerte desnivel practicando conducción todoterreno fuera de pista. El informe solicitado a asistencia en viaje tampoco aceptó validar el lugar del accidente.
Por lo tanto, el único elemento en disputa en el presente juicio era el lugar en el que se produjo el accidente, no negando ninguna de las partes la existencia del mismo, importe de la indemnización ni coberturas del seguro.
Citamos como testigo al responsable del taller, especializado en vehículos 4x4, que inspección el vehículo en su momento y cuyo testimonio validó nuestra posición: los daños no eran compatibles con un vuelco fuera de carretera.
El testigo de la empresa de asistencia en viaje reconoció que se limitó a reenviar un correo afirmando que el accidente fue en el desierto, pero sin tener más conocimiento del mismo ni poder aportar ningún tipo de prueba.
El informe del perito contratado por mi cliente igualmente validó que los daños no eran compatibles con un vuelco fuera de pista y que sí eran compatibles con un vuelco en carretera, así como que el vehículo a pesar de los daños estaba en condiciones de circular hasta el lugar donde fue estacionado.
El informe del perito de la aseguradora defendía una posición contraria, basándose en el equipamiento del vehículo todoterreno y en que la asistencia se produjo fuera del lugar del accidente.
Finalmente, el magistrado estimó íntegramente nuestra demanda dando especial credibilidad al testimonio del responsable del taller, ante las versiones contradictorias de los peritos.
Estimo sustancialmente la demanda formulada por XXXXXXXXXXXX contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y condeno a la demandada al pago de 14.570,90 euros, con los intereses legales desde la presentación de la demanda.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 1 DE BARCELONA
Juicio ordinario 209/2021 Sección E
Parte actora: XXXXXXXXXXXX
Parte demandada: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Objetivo de la demanda: reclamación de 14.570,90 euros en cumplimiento de póliza.
SENTENCIA Nº 308/2022.
Magistrado: XXXXXXXXXXXX
En Barcelona a 11 de octubre de 2022
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- XXXXXXXXXXXX reclama a su aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS 14.570,90 euros en cumplimiento de la póliza.
SEGUNDO.- Emplazada la parte demandada, se opone a la demanda por inexistencia de cobertura, al haberse producido el siniestro fuera de carretera.
TERCERO.- En la audiencia previa la parte actora ha propuesto la documental aportada, la testimonial de XXXXXXXXXXXX (testigo presencial del accidente) y de XXXXXXXXXXXX (mecánico del taller) y la pericial de parte de XXXXXXXXXXXX.
CUARTO.- La demandada ha propuesto la prueba documental, más documental consistente en que se oficie a ASITUR ASISTENCIA S.A. para que aporte el expediente, en relación con el correo de 25 de marzo de 2019, y la declaración como testigo de quien lo envió y la pericial de parte.
QUINTO -. Se admitió la prueba y se señaló fecha para el juicio. Quedó pendiente como diligencia final la testimonial de XXXXXXXXXXXX, que se practicó el 10 de octubre de 2022. Las partes han formulado conclusiones y han quedado los autos pendientes de dictar sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Demanda.
Expone la demanda que el día 17 de marzo de 2017 el actor circulaba con su vehículo Land Rover Defender matrícula 0629-GHJ por territorio marroquí. En concreto, por la vía p-7105 destino Tilouine. Circulando a 40 km/hora, en una curva perdió el control de su vehículo y cayó por un terraplén dando vueltas de campana y quedando por último en pie el vehículo, lo cual permitió que pudiera trasladarlo hasta Goulmima, donde quedó hospedado en un camping. De los hechos existe una testigo ocular directa, Sra. XXXXXXXXXXXX, que acompañaba al actor en su viaje. En la propia fecha del siniestro, el asegurado contactó con Plus ultra, que puso a su disposición grúa y vehículo privado para un traslado a Melilla que se realiza el 19/03/2019. Dado que la llegada se produce tarde, se ve obligado a pernoctar en esta ciudad, produciéndose el viaje a Málaga el día 20/03/2019 vía ferri. A la llegada a Málaga, la aseguradora vuelve a poner a su disposición una grúa para trasladar el vehículo hasta el taller en el que se produciría su posterior reparación. En el momento del siniestro, el vehículo tenía suscrito un seguro a todo riesgo con PLUS ULTRA. La cobertura incluye daños propios, con una franquicia de 300 euros y un límite de 28.450 euros. Los daños ascendieron a 27.823,99 euros. Dado que el coste de la reparación presupuestada excede el valor indemnizable, calcula la actora un total líquido indemnizable de 14.570,9 euros, teniendo en cuenta que se trata de siniestro total, puesto que el importe de reparación supera al valor venal del vehículo. Del valor venal se deducen los restos y la franquicia, más el incremento del 30%. La demandada se ha negado a hacer frente a la indemnización en base a un correo electrónico (documento nº 19) que remite el departamento de asistencia en viaje, el cual a su vez se basa en las manifestaciones orales que les refiere su colaborador, quien no ve el vehículo hasta días después del siniestro, cuando ya se encontraba en un camping el cual (según se observa en el correo) de manera errónea localiza también en el desierto, cuando el mismo se encontraba en Goulmima. Se trataría de un supuesto colaborador no identificado que días después del siniestro acude a asistir al vehículo, el cual ya había estado trasladado a kilómetros del sitio donde ocurrió el siniestro. Sobre la base de estas manifestaciones, concluye la demandada “que existe una ocultación clara y evidente del sitio del siniestro”.
SEGUNDO.- Oposición.
Admite la demandada la existencia y vigencia de la póliza. También la valoración de los daños indemnizables. No estaría obligada a asumirlos por falta de cobertura, al haber ocurrido el siniestro fuera de carretera convencional, por lo que quedaría excluida la cobertura. Expone la contestación que la demanda indica que el accidente ocurrió en Marruecos (Tilouine) en la vía p-7105 el pasado 17/3/2019 debido a una tormenta de viento. Pero la demandada se opone a la mecánica del siniestro y al sitio donde ocurrió. El vehículo presentaba daños por vuelco, si bien que no se observaban roces o raspaduras típicas de arrastre sobre asfalto u hormigón. Así mismo, dada la deformación que presentaba en la zona superior de la carrocería, siendo más pronunciada la deformación por aplastamiento de mitad del techo hacia adelante, con mayor profundidad en el ángulo delantero derecho del propio techo, y estando toda la parte superior posterior de la propia carrocería doblada hacia la derecha del vehículo; se podría concluir, según el perito, que el accidente se produjo al descender por una rampa de fuerte desnivel, provocándose el volteo inicial e impacto sobre el ángulo delantero derecho del techo del vehículo y acabando sobre la parte posterior del lateral izquierdo del propio vehículo. Por otro lado, el vehículo no presenta daños mecánicos en ninguno de los sus trenes de rodaje, que siempre suelen quedar afectados en salidas de carretera de tipo convencional. Las características de todos los daños son totalmente compatibles con los que se suelen dar en accidentes mientras se practica la conducción todoterreno practicando conducción deportiva por el desierto y no circulando por carretera convencional, por lo que el seguro obligatorio excluiría de cobertura el riesgo ocurrido. Por otro lado, el vehículo está especialmente equipado para la conducción todoterreno o fuera de pista, con gran número de accesorios para este objetivo (como el cabrestante, elementos antigravedad, estribos reforzados y toma de aire sobreelevada o tubo respirador). Por estos motivos, se solicitó un informe de Asitur o asistencia en viaje para determinar donde había ocurrido exactamente el siniestro. Según el informe, el sitio de recogida y dirección del accidente indicado es el camping donde pernoctaba el asegurado, pero el accidente ocurre en una zona desconocida del desierto, según informan desde el servicio de grúa, realizando el traslado desde el sitio del accidente hasta el camping por sus propios medios. En consecuencia, el interlocutor de Asitur no validó el sitio de siniestro declarado por el asegurado y corroboró las sospechas del Sr. XXXXXXXXXXXX indicando que el siniestro ocurrió en pleno desierto. Habría una ocultación clara y evidente del sitio del siniestro para intentar que el mismo quede cubierto por la garantía de daños propios que posee el vehículo y que, como seguro obligatorio, excluye expresamente los casos de accidente por conducción fuera de carreteras convencionales. En cuanto a los intereses, no serían aplicables los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
TERCERO.- Normativa aplicable.
Cabe destacar los siguientes preceptos:
Según el art. 1089 del Código Civil estatal, “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y casi contratos”.
Según el art. 1091, “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y tienen que cumplirse a su tenor”.
Según el art. 1255, “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”.
Según el art. 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, “el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso que se produzca el suceso y riesgo del que es objetivo de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el mal producido al asegurado o a hacer frente a un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”.
Según el art. 18, “el asegurador está obligado a hacer frente a la indemnización al final de las búsquedas y peritajes necesarios para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten de este.
Según el art. 19, “el asegurador estará obligado al pago de la prestación, excepto en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado”.
CUARTO.- Controversia.
No se discute la realidad del siniestro, la vigencia de la póliza ni la valoración de los daños. Tampoco que en caso de haberse producido el siniestro fuera de carretera no habría cobertura. El único punto controvertido es, precisamente, si se produjo o no el siniestro en una carretera convencional o, en cambio, en conducción libre o deportiva por el desierto.
QUINTO.- Valoración de la prueba.
La testigo XXXXXXXXXXXX ha confirmado que fue testigo del accidente. Es amiga del actor. Iban a Safur por la única carretera que había. Hacía mucho viento y en una curva estrecha perdieron el control del coche. Era la carretera principal. La única que hay. Una carretera normal, asfaltada, pero los lados eran más bajos. El vehículo dio varias vueltas hasta que quedó en la posición normal, junto a la carretera. Había un desnivel pequeño de unos 70 cm, pero era llano. No iban rápido, debido al tiempo, entre 40 o 50 km/h. También querían mirar el paisaje. Es un conductor prudente. Exhibido el documento 6 de la demanda, ha confirmado que es la carretera de la ubicación del accidente. Los auxiliaron gente de la zona y fueron a un camping muy próximo al único taller que había. Después los asistió el servicio de asistencia en el propio camping, al cabo de dos días. La grúa recogió el vehículo en el camping de Gurmina. No cree que el vehículo pudiera circular en condiciones sin una reparación. El cristal de delante estaba roto y hacía mucho viento, pero el vehículo sí que podía circular. Llegaron al camping que estaba a unos 10 kilómetros. No recuerda si avisaron a asistencia en carretera desde el punto del accidente. La testigo no sufrió lesiones importantes.
SEXTO.- El testigo XXXXXXXXXXXX es el responsable del taller. Realizó un presupuesto. Recuerda el vehículo. Aún lo tiene. Llegó en grúa. Los daños eran de un vuelco. Podía circular. Mecánicamente no se causaron daños relevantes, aunque el techo estaba chafado. Al verlo ya dedujo que había volcado. El testigo conoce la zona. Le comentaron qué pasó, en una curva de la carretera. Son carreteras estrechas. Le dijeron que pasó en un giro. Su taller está especializado en vehículos 4×4. Se veía claramente que los daños eran de un vuelco en carretera. Ha visto varios. Cuando vuelcas fuera de carretera, las piedras se clavan. No había rastros de esto. Las señales son netas y en los ángulos y en los puntos clave donde la chapa sobresale. Si hubiera estado fuera de la carretera, habría señales en muchos más puntos de la chapa. El testigo lo ve claro. Así se lo habría comentado el primer perito, el de la compañía aseguradora. No recuerda el nombre. Tomaron fotos los dos peritos en el propio taller. Ha admitido que el vehículo, por su equipamiento, podía circular por fuera de carretera, aunque el tipo de rueda no era específicamente adecuado. Tampoco estaba más levantado de suspensión. Sólo llevaba las planchas de arriba y las ruedas mixtas.
SÉPTIMO.- XXXXXXXXXXXX es un trabajador de ASITUR, la empresa de asistencia. Admite que envió el correo que ha motivado su citación. Admite que el correo indica que el accidente fue en el desierto, pero el testigo se limitó a hacer un reenvío. La información que contiene el correo se basa en actuaciones de los trabajadores con proveedores externos. El testigo, sin embargo, no llegó a ver una nota expresa del proveedor. Se limitó a reenviar el correo. El sistema que tienen es complejo. No tienen un expediente de inicio a fin para cada trabajador. Intervienen varias personas en varios momentos. Fue una tal XXXXXXXXXXXX quien contactó con el proveedor. La empresa era Viacar, pero desconoce la persona que remitió la información.
OCTAVO.- El perito de la actora ha indicado que los daños que observó fue un primer impacto en un ángulo derecho y en la parte superior derecha del techo. También en el lateral izquierdo, como consecuencia de haber hecho, por lo menos, una vuelta de campana. No cree que hubiera hecho más. Cree que se puede determinar la zona del primer impacto, que es la que presenta una mayor deformación. Concluye que pasó en carretera porque en el desierto hay arena mientras que hay una pieza del vehículo (cerca de la zona del copiloto) que tiene una fuerte abrasión, que no puede generar la arena. En cambio, sí que lo podría haber provocado el asfalto de una carretera. Tampoco observó restos de arena. Examinaron el vehículo entero. Hizo fotos también del interior del vehículo, precisamente para que se viera que sólo había el polvo habitual. Faltaban algunos cristales, pero, a pesar de esto, no entraron restos de arena. El perito cree que el viento, si es fuerte, sí que puede desviar la trayectoria del vehículo. Ha confirmado también que el vehículo podía circular.
NOVENO.- El perito de la demandada concluyó que el accidente pasó fuera de carretera. Inspeccionó el vehículo en el taller. Tuvo en cuenta que el vehículo estaba equipado con accesorios para hacer tramos del París Dakar (neumáticos, suspensión, llantas, etc.). No recuerda si los neumáticos eran mixtos, pero es posible. El perito conoce la zona. Contactó con ASITUR, la empresa que gestionó el traslado. Le llamó la atención que la recogida fue en el camping. Si el accidente hubiera sido en una carretera, la recogida habría sido en la misma. Esto le hizo pensar que fue fuera de carretera, porque no hay servicio de grúa. Lo normal habría sido avisar a la grúa en el mismo momento del siniestro. El perito cree que el vehículo sí que podía circular porque no tenía daños mecánicos. Los daños eran de deformación por el vuelco. Cree que si la causa fue el viento, tendría que ser muy fuerte, puesto que el vehículo pesa mucho más que un vehículo convencional. Sostiene el perito, en cuanto a la arena, que en el desierto también hay pistas con terreno pedregoso, sin arena. No todo el desierto sería como la película Laurence de Arabia, ha precisado. Esto podría explicar que no hubiera arena dentro del vehículo. Por los daños del vehículo cree que el vuelco se produjo en una pendiente fuerte y que después habría habido un giro. Admite el perito que el vehículo presenta abrasión, pero muy poca. Esto le hace pensar que iba poco a poco y no por carretera. Confirmó que la recogida en grúa se hizo en el camping.
DÉCIMO.- Se estimará la demanda teniendo en cuenta la mayor convicción generada por la prueba aportada por la parte actora. Hace falta indicar previamente que no es aplicable ninguna regla específica de la carga de la prueba, puesto que ninguna parte niega la realidad del accidente y no se tiene que entrar en cuestiones de negligencia o responsabilidad, por no ser relevantes. Simplemente hace falta analizar en qué tipología de sitio sucedió el accidente, y en este sentido la propia carga de prueba que tiene la actora para acreditar que fue en carretera (hecho que implica la existencia de cobertura) la tiene la demandada para acreditar que fue en el desierto (hecho que implica la inexistencia de cobertura). Hace falta entrar, en consecuencia, a analizar la respectiva fuerza probatoria de los indicios (puesto que no se dispone, desde luego, de prueba directa) que ha aportado cada una de las partes en uno u otro sentido. Ante todo, la testimonial presencial, si bien presenta una relación de amistad con el actor, ha resultado convincente con respecto a los hechos esenciales, más allá de que no diera datos precisos sobre algunos de los extremos del accidente. Esta posible falta de precisión no se corresponde necesariamente con la mendacidad de la afirmación de la testigo en el sentido de que el accidente se produjo en una carretera. Desde luego, si fuera el único medio de prueba disponible y teniendo en cuenta que no se dispone de ningún medio de prueba directa documental, podría ser insuficiente, pero se combina adecuadamente con otros dos elementos de prueba, la testimonial del responsable del taller y la pericial de la actora. Es cierto que, en última instancia, el perito de la actora no ha dejado de interpretar los datos objetivos disponibles (tipo de vehículo, equipamiento, ubicación y tipología de los daños, restos, etc.) en favor de la parte que lo ha aportado, así como lo ha hecho el perito de la demandada. En consecuencia, en este sentido no se puede afirmar que las periciales hayan estado determinantes, más allá, quizás, de poner de manifiesto que probablemente la pericial de la actora es más completa en cuanto al reportaje fotográfico, especialmente con respecto a la presencia o no de restos de arena en el interior del vehículo.
ONCEAVO.- En todo caso, sin embargo, hace falta dar más relevancia a la testimonial del responsable del taller. Se mostró muy preciso y tajante en el convencimiento de que el siniestro pudo suceder en carretera. Sus argumentos ya han sido expuestos y hace falta tener en cuenta que se trata de un testigo con cierta experiencia en el sector y que no consta que tenga un interés específico en el resultado del juicio. Cabe destacar sus referencias a que se veía claramente que los daños eran de un vuelco en carretera, que cuando vuelcas fuera de carretera, las piedras se clavan y no había rastros de esto. Las señales son netas y en los ángulos y en los puntos clave donde la chapa sobresale. Si hubiera estado fuera de la carretera, habría señales en muchos más puntos de la chapa. Podríamos decir, en resumidas cuentas, que a partir de esta testimonial la balanza se inclina ligeramente a favor de la tesis de la actora. En este punto hace falta advertir que los argumentos de la demandada, aunque son en sí mismos coherentes, presentan una naturaleza excesivamente hipotética. Por un lado, el mero hecho de que no se avisara del accidente en el propio sitio en que se produjo, aunque es un factor que genera incertidumbre (y explica el procedimiento judicial en el cual nos encontramos), no es por sí solo concluyente. Igualmente, la tesis del remolque no tiene demasiado sentido, puesto que todo el mundo ha coincidido en que el vehículo sí que se podía desplazar. Por otro lado, no consta la presencia de vestigios dentro del interior del vehículo que habría sido normal encontrar en un vuelco en medio del desierto. Llegados a este punto, aunque se mantiene un cierto estado de incertidumbre valorativa, ya se ha indicado que probablemente los indicios aportados por la actora tienen un mayor peso y generan una mayor convicción. Queda, sólo, el correo electrónico en el que se basa la demandada y la testimonial de su supuesto autor. A la parte demandada le hacía falta que este medio de prueba aportara elementos de juicio en favor de su tesis para poder concluir que las dudas sobre si el accidente sucedió en carretera son excesivas para estimar la demanda. Pero lo cierto es que ni el correo ni especialmente la testimonial han aportado estos elementos de juicio. En última instancia, quien ha declarado no escribió el correo, sino que se limitó a reenviar el correo de otra trabajadora (que no ha declarado) que habría contactado, a su vez, con un proveedor que habría trasladado la información. Nadie ha podido, sin embargo, confirmar exactamente qué contenido concreto tenía esta información ni en qué se basaba. En resumidas cuentas, y por todos los motivos expuestos, se estimará íntegramente la demanda.
DECIMOSEGUNDO.- Intereses y costas procesales.
Ya se ha argumentado que se han generado dudas de hecho sobre el sitio concreto del accidente. Sin embargo, estas dudas de hecho no son lo suficientemente intensas (serias) para justificar no imponer las costas procesales a la parte demandada. En cambio, sí que permiten calificar como justificado no haber alcanzado inicialmente el pago de los daños en el marco de la póliza, dada la falta de elementos de juicio directos y concluyentes sobre el sitio concreto de producción del siniestro. Ya que, en este caso, simplemente se exige una razonabilidad o justificación en la conducta de la aseguradora (y no unas dudas de hecho que tienen que ser serias, a efectos de costas procesales), no se le impondrán los intereses del art. 20 LCS, sino simplemente los legales desde la presentación de la demanda. En este sentido la estimación será sustancial.
FALLO
Estimo sustancialmente la demanda formulada por XXXXXXXXXXXX contra PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y condeno a la demandada al pago de 14.570,90 euros, con los intereses legales desde la presentación de la demanda.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada. Notifíquese esta resolución a todas las partes. Contra la misma se puede interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por medio de escrito presentado en este juzgado en el plazo de veinte días, previo pago, en su caso, del depósito o la tasa legales correspondientes.
Así lo pronuncio, mando y firmo.