6.282 € de indemnización contra Mapfre por incendio de vehículo

Resumen del caso

  • Motivo: Reclamación por accidente de tráfico en Melilla
  • Fecha: 08/06/2022
  • Importe conseguido: 6.282,51 €
  • Nº de Lesionados: 0
  • Reclamación contra: Mapfre
  • Daños reclamados:
    • Daños en el vehículo
  • Resolución: Judicial
  • Juzgado: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº4 de Melilla
  • Coste: Incluido en la cobertura de defensa jurídica de la póliza de seguro hasta el límite establecido

El vehículo del cual mi cliente era propietario sufrió un incendio.

En esta ocasión la compañía aseguradora (Mapfre) no discutía ni la existencia del siniestro ni la indemnización a satisfacer por los daños en el vehículo, sin embargo esgrimía que solo debía abonar un 30% del valor del vehículo.

Para ello alegaban que si bien mi cliente era el propietario del vehículo, era su pareja quien aparecía en la póliza como propietaria y tomadora, lo cual implicaba una rebaja del 70% en la prima del seguro.

Amparándose en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, la aseguradora defendía que la no comunicación de la persona propietaria del vehículo suponía una ocultación de información que afectaba a la valoración del riesgo, y que por ello estaba en su derecho de reducir la indemnización proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida (rebaja del 70%) y la que se hubiese aplicado de haberse conocido dicha circunstancia.

El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendi­das en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

Artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro

Mi argumento para defender los intereses de mi cliente es que si ello aparecía así, era por negligencia del agente mediador, dado que lo lógico para asegurar un vehículo es, como mínimo, solicitar un permiso de circulación que siempre ha estado a nombre del cliente.

Se "captó" a los asegurados dando de alta una póliza con datos erróneos para abaratar su precio, y por lo tanto no procedía hacerle cargar al propietario del vehículo con las consecuencias de la negligencia cometida por el mediador.

El juez estimó íntegramente nuestra demanda, condenando a Mapfre al pago de una indemnización de 6.282 € más intereses del artículo 526 LEC, con imposición de costas a la demandada.

S E N T E N C I A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000386 /2021.
JUEZ QUE LA DICTA: XXXXXXXXXXXXX
Lugar: MELILLA.
Fecha: ocho de junio de dos mil veintidós.
Demandante: XXXXXXXXXXXXX. Abogado: JUAN TORROBA
DIAZ. Procurador: XXXXXXXXXXXXX.
Demandado: MAPFRE. Abogado: XXXXXXXXXXXXX.
Procurador: XXXXXXXXXXXXX.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El 22 de noviembre de 2021 el/la Procurador/a Sr. /Sra. XXXXXXXXXXXXX, en nombre de XXXXXXXXXXXXX, promovió demanda de juicio ordinario frente a MAPFRE que fue repartida a este juzgado en la que, tras alegar hechos y derecho, solicitaba sentencia por la cual se condenase solidariamente a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 6.282,47 euros.

Todo ello, con condena a la aseguradora del abono del interés de demora del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante, LCS) desde la fecha del siniestro hasta el completo pago, con expresa imposición de las costas.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada, quien compareció, contestó a la demanda e interesó la desestimación de la misma.

Tercero.- El día 28 de febrero de 2022 se celebró la audiencia previa a la que asistieron las partes, a través de sus respectivos abogados y procuradores.

Cuarto.- El día 7 de abril de 2022 se celebró la vista a la que asistieron las partes, a través de sus respectivos abogados y procuradores.

La vista y la audiencia previa se grabaron en soporte apto para la grabación y reproducción de la imagen y el sonido.

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Objeto del pleito. Posiciones de las partes y argumentos esgrimidos.

1.- La parte actora, XXXXXXXXXXXXX, ejercita una acción de condena frente a la aseguradora demandada a fin de que esta última le indemnice en la cantidad de 6.282,47 euros por los daños materiales que sufrió su vehículo Mercedes C-320 CDI con matrícula XXXXXXX como consecuencia del incendio que se produjo en el mismo el día 10 de febrero de 2021 cuando se encontraba asegurado por la demandada, MAPFRE.

La parte actora basa su pretensión en los preceptos que regulan la responsabilidad contractual en nuestro Derecho, la Ley de Contrato de Seguro y la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor (en particular, los arts. 1101 y siguientes del Código Civil y los arts. 1, 7,10 y siguientes de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor).

2.- Por su parte, la aseguradora reconoce la realidad del siniestro, asume su responsabilidad y aseguramiento, si bien discrepa del montante indemnizatorio al considerar, en resumidas cuentas, que el actor no puso en conocimiento de la aseguradora que el vehículo cuestiones relevantes como que la Sra. XXXXXXXXXXXXX era la propietaria y conductora habitual del citado turismo y tomadora de la póliza, lo cual debe suponer una reducción de la suma indemnizatoria por aplicación del arts. 10 y 15 LCS.

Segundo.- Art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro. Valoración del vehículo.

Conviene recordar que sobre esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 05 de abril de 2017 lleva a cabo un resumen interesante. En particular, dicha resolución establece lo siguiente:

La reciente sentencia de esta sala 726/2016, de 12 de diciembre , dictada además en un asunto en que fue parte la misma entidad hoy recurrida, sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS , abordando las dos cuestiones actualmente controvertidas: el valor como cuestionario de la declaración de salud contenida en la documentación que integra la póliza, dada la falta de exigencias formales al respecto, y la configuración del deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.

1. Comienza afirmando dicha sentencia que la jurisprudencia de esta sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS aparece compendiada en la 72/2016, de 17 de febrero, que se expresa en los siguientes términos:

«La jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración del riesgo regulado en el art. 10 LCS (entre las más recientes, SSTS de 2 de diciembre de 2014, rec. 982/2013, y 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013, que a su vez citan y extractan las SSTS de 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999, 11 de mayo de 2007, rec. 2056/2000, 15 de noviembre de 2007, rec. 5498/2000, y 3 de junio de 2008, rec. 154/2001) viene declarando que dicho precepto, ubicado dentro del título I referente a las disposiciones generales aplicables a toda clase de seguros, ha configurado, más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos.

Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este art. 10, al añadirse un último inciso según el cual «[q]uedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él» (STS de 2 de diciembre de 2014).

En consecuencia, para la jurisprudencia la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple «contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta (SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000)». (STS de 4 de diciembre de 2014)».

»Configurado así este deber, según la STS de 4 de diciembre de 2014 las consecuencias de su incumplimiento son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

a) La facultad del asegurador de «rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro».

b) La reducción de la prestación del asegurador «proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo». Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS, «[s]i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro»».

»Por tanto, sigue diciendo la STS de 4 de diciembre de 2014, mientras que la » reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, y, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004), que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno (SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999)», por el contrario » la facultad del asegurador de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro…», concurriendo dolo o culpa grave «en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (arts. 1260 y 1261 CC), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario», debiéndose partir en casación de que «la determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora (SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999)».

»Esta misma jurisprudencia ha matizado que el tomador no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de aquella, pues lo verdaderamente relevante es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante, de tal forma que, «en los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella.

Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración» (STS de 4 de diciembre de 2014, rec. 2269/2013)».

2. En cuanto a si el cuestionario de salud debe o no revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia (tesis que defiende la parte recurrente para negarle valor como tal a la declaración de salud contenida en la póliza), la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre, declara
lo siguiente:

«Ahora bien, que el deber de declarar el riesgo se traduzca en un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador no implica que el cuestionario deba revestir una forma especial pues, como apunta la parte recurrida, en numerosas ocasiones esta sala ha otorgado eficacia a la «Declaración de salud» que se incorpora a la documentación integrante de la póliza de seguro. Así, la sentencia 482/2004, de 31 de mayo, declaró:

»»Es cierto, que, si la entidad aseguradora no exige el cuestionario [o declaración correspondiente] debe pechar con las consecuencias (SS., entre otras, 23 de septiembre de 1.997 , 22 de febrero y 7 de abril de 2.001 , 17 de febrero de 2.004), porque [en el régimen de la LCS] no hay propiamente un deber de declaración, sino de respuesta del tomador acerca de lo que le interesa de él al asegurador y que le importa a efectos de valorar debidamente el riesgo, como la concurrencia de aquellos otros extremos que sean de interés (SS., ente otras, de 11 de noviembre y 2 de diciembre de 1.997 y 22 de febrero de 2.001).

La jurisprudencia no exige una forma especial para lo que el art. 10 LCS denomina ‘cuestionario’ (según la segunda de las acepciones del Diccionario de la RAE, que resulta la más adecuada aquí, es una ‘lista de preguntas que se proponen con cualquier fin’), por lo que no se contradice la doctrina legal dándole plena eficacia a la ‘ Declaración Estado Salud’ que figura impresa en la póliza firmada por el asegurado (f. 98), y en tal sentido se orientan entre otras Sentencias las de 24 de junio de 1.999 y 2 de abril de 2.001 «.

»En el mismo sentido, la sentencia 693/2005, de 23 de septiembre, declaró, acerca del cuestionario de salud, que «no existe una exigencia de forma especial para el mismo, por lo que ha de reconocerse plena eficacia a la ‘declaración de salud’ que suele insertarse en las pólizas a que nos referimos»».

A su vez, también la sentencia 157/2016, de 16 de marzo, reconoció la validez, como cuestionario, de la declaración de salud suscrita por el asegurado e insertada en la documentación de la póliza.

Por tanto, desde esta perspectiva, la decisión de la sentencia recurrida de reconocer validez a la declaración de salud contenida en la póliza fue correcta.

3. En consecuencia, procede examinar la segunda cuestión, esto es, si la declaración de salud, formalmente válida como cuestionario, lo era también materialmente, es decir, si por su contenido podía concluirse que era conducente a que la asegurada pudiera conocer su salud y si las preguntas que se le hicieron eran bastantes para que pudiera ser consciente de que, al ocultar su esquizofrenia, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo.

En este sentido, la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , declara que «configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas» (sentencia 72/2016, de 17 de febrero)».

Partiendo de esa doctrina general, su aplicación concreta ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario.

-La sentencia 157/2016, de 16 de marzo, en un caso que guarda cierta semejanza con el presente (pues también se trató de una póliza de seguro de vida exigida por la entidad prestamista con la finalidad de garantizar la devolución del préstamo -en aquel caso, para la adquisición de un vehículo a motor-, que fue suscrita por el tomador/asegurado ante los empleados de la entidad bancaria, sin intervención directa de la aseguradora), valora el contenido la declaración de salud, en concreto la circunstancia de que se tratara de una cláusula «estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado» en el momento de suscribir el seguro, en la que no se concretaban preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura, y por eso descarta que en ese caso el asegurado hubiera infringido el deber de contestación o respuesta que le imponía el art. 10 LCS al no mencionar la enfermedad (cáncer) que padecía. En concreto declara lo siguiente:

«Como se observa de la póliza suscrita, lejos de interesar alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes del asegurado, caso del cáncer padecido, resulta claramente estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado, sin individualizar o concretar preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura. De forma que no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar dicha enfermedad padecida, infringiera el deber de contestación o de respuesta que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro».

-Por el contrario, en el caso analizado por la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre, respecto de un seguro de la misma entidad RV, la sala sí aprecia infracción del deber de declarar el riesgo porque en las condiciones particulares se incluyó una declaración de salud según la cual, a diferencia del caso examinado por la sentencia 157/2016, no se le preguntó al tomador de forma meramente genérica si se encontraba en buen estado de salud o si había padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o lesión, sino que se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas (cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas -diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento médico, constando al respecto que el asegurado sabía, al menos desde el año 1997, que sufría una patología cardiaca y respiratoria grave, para la que se le prescribió como tratamiento oxígeno domiciliario y que terminó siendo la causa de su invalidez. En atención a ello esta sala concluye que, con independencia de la forma elegida por el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante era que las cuestiones integrantes de la « Declaración de salud» fueron suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar, la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas, máxime cuando a continuación de la declaración sobre su salud, pero también como declaraciones del asegurado, se incluyeron las relativas al no ejercicio de determinadas profesiones y actividades de riesgo y, en último lugar, la relativa al no consumo de tabaco y/o bebidas alcohólicas, con una precisión para esta última («salvo uno o dos vasos de vino o cervezas al día») que apoyaba más la tesis del tribunal sentenciador sobre la participación consciente del asegurado en su declaración.

-La misma sentencia 726/2016 se apoyaba a su vez en la sentencia 72/2016, de 17 de febrero, que también confirmó la existencia de una actuación dolosa del tomador por ocultar a sabiendas datos sobre su salud (antecedentes sobre depresión y posterior trastorno bipolar, que precisaron tratamiento con medicación) conocidos por él y que guardaban relación con las preguntas de los cuestionarios y con la naturaleza y cobertura de los seguros de vida e invalidez suscritos. Aunque no se le formularon preguntas sobre una patología o enfermedad en particular, esa sentencia 72/2016, de 17 de febrero, concluyó que, teniendo el asegurado antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión, «nada justificaba que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica, y menos aún que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico».

4. El presente asunto presenta una mayor similitud con el analizado por la sentencia 157/2016, de 16 de marzo, y, en consecuencia, la solución ha de ser la misma. En el asunto resuelto por la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , a pesar de que la declaración de salud era de un tenor muy similar a la que ahora se enjuicia (no en vano, ya se ha dicho que en ambos casos se trata de seguros suscritos por la misma entidad aseguradora), lo determinante para que entonces se apreciara que hubo ocultación dolosa fue que el asegurado era conocedor de que sufría una patología cardiaca y respiratoria grave, por la que había precisado tratamiento con oxígeno domiciliario, y que, preguntado expresamente sobre si padecía o había padecido alguna enfermedad de esa misma naturaleza (cardiaca o respiratoria), lo negó, afirmando tener buena salud y plena capacidad para trabajar. En el asunto resuelto por la sentencia 72/2016, aunque las preguntas fueron más genéricas y no se le interrogó sobre una patología en concreto, al menos sí se le preguntó sobre si había tenido o tenía alguna limitación física o enfermedad crónica, situación en la que encajaban sus antecedentes por depresión.

En cambio, en el presente caso, a diferencia de los dos anteriores, dados los términos en que se encuentra redactada la declaración de salud por parte de la compañía aseguradora, no cabe entender que porque la tomadora no manifestara en 2009 los antecedentes de posible psicosis que padecía desde finales de 2003 estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías de tipo cardiaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino -diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad.

En tales circunstancias, siguiendo el criterio de la sentencia 157/2016, de 16 de marzo , ha de ser la aseguradora la que soporte la imprecisión del cuestionario – declaración de salud- y la consecuencia de que por tal imprecisión no llegara a conocer el estado de salud de la asegurada en el momento de suscribir la póliza, sin que pueda apreciarse incumplimiento doloso por el tomador del seguro del deber de declaración del riesgo que permita liberar a la aseguradora del pago de la prestación reclamada con base en los arts. 10 y 89 LCS.

Sentado lo anterior, en el caso de autos también seguiremos el criterio de la sentencia nº 157/2016, de 16 de marzo, entendemos que la acción de la aseguradora, a través de su agente mediador, de verificar los datos personales concretos del tomador final de la póliza, el conductor o conductores habituales, el propietario del vehículo y demás circunstancias relevantes y propiciar así la contratación del seguro en modo alguno puede achacársele al asegurado, máxime cuando ninguna diligencia de prueba ha podido acreditar que el demandante hubiera incurrido en mala fe u ocultado maliciosamente tales datos a la aseguradora con la finalidad de abaratar la contratación.

Todo ello conduce a considerar que, en este caso, el asegurado no ha infringido el deber de contestación o respuesta que le imponía el art. 10 LCS al desconocer todos los extremos relevantes al suscribir la póliza.

En el mismo sentido, no es de recibo que si la contratación de un seguro de las características que suscribieron las partes es tan sumamente fácil y si la percepción de la prima por parte de la aseguradora se produce tan sencillamente (una mera llamada telefónica y a través de un mero recibo domiciliado), a la hora de cumplir con su obligación de abonar la indemnización correspondiente la aseguradora se escude en oponer motivos exculpatorios que sólo responden a su falta de diligencia en sede precontractual o de formación del consentimiento adecuado (art. 7 y arts. 1255 y 1265 y siguientes CC).

Y finalmente, la presunción legal y el principio general del Derecho consistente en la buena fe y la atribución de la carga de la prueba a aquél que duda de la misma (art. 217 LEC y art. 434 CC) otorgan carta de naturaleza a nuestra conclusión.

En suma, por todos estos motivos, consideramos que en el momento de la contratación de la póliza el asegurado no infringió el deber de contestación o respuesta que le imponía el art. 10 LCS y, por ende, la aseguradora debe proceder a la indemnización oportuna que no es otra que la solicitada en la demanda.

Así las cosas, el propio documento nº 6 de la demanda, elaborado por la compañía aseguradora, valoró el vehículo siniestrado en 9.017 euros y, en consecuencia, aplicando la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos (“nemo potest contra factum proprium venire”) se juzga procedente tener por tasado dicho automóvil en tal cifra y estimarse íntegramente la demanda.

Tercero.- Intereses.

A nuestro modo de ver las cosas, concurría una causa objetiva y razonable como es la discrepancia en los datos personales de las personas implicadas en el siniestro y en el aseguramiento del vehículo y, por consiguiente, no procede castigar a la aseguradora con el interés moratorio del art. 20 LCS, sin perjuicio del abono del interés de demora procesal del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia de primera instancia y hasta el completo pago de la suma objeto de la condena.

Cuarto.- Costas.

De conformidad con el art. 394 LEC, al estimarse íntegramente la demanda y no concurrir dudas de hecho ni de derecho, procede imponer el abono de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada, quien ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

FALLO

Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora XXXXXXXXXXXXX, en nombre y representación de XXXXXXXXXXXXX frente a MAPFRE, representada por la Procuradora XXXXXXXXXXXXX.

Condeno a MAPFRE a abonar a XXXXXXXXXXXXX la cantidad de 6.282,47 euros, más el interés del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago de la suma objeto de la condena.

Condeno a MAPFRE a abonar las costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a su notificación mediante escrito dirigido a este Juzgado, el cual se resolverá por la Audiencia Provincial.

EL JUEZ

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