Resumen del caso
- Motivo: Reclamación por accidente de tráfico en Málaga
- Fecha: 11/04/2022
- Importe conseguido: 4.921,45 €
- Nº de Lesionados: 1
- Reclamación contra: Euro Insurance
- Daños reclamados:
- Cervicalgia
- Resolución: Judicial
- Juzgado: Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga
- Coste: Incluido en la cobertura de defensa jurídica de la póliza de seguro hasta el límite establecido
Mi clienta fue víctima de un accidente de tráfico producido en Málaga el 22 de octubre de 2018.
El accidente de tráfico se produjo cuando debido a la señalización y las circunstancias de señalización de la vía mi clienta aminoró la marcha, recibiendo una colisión por alcance por parte del vehículo culpable.
Al presentar la reclamación previa por accidente de tráfico ante la compañía aseguradora del vehículo culpable, esta se opuso a la reclamación alegando la falta de nexo causal entre las lesiones y el accidente de tráfico.
Para ello se basaron en que se firmó un parte amistoso de accidente y que en ese momento mi clienta no manifestó molestias derivadas del accidente.
Por lo tanto, la controversia de este caso no se encontró en la existencia del accidente de tráfico, reconocido por ambas partes, sino en que la aseguradora contraria negaba que el accidente de tráfico hubiera producido las lesiones sufridas por mi clienta.
Mi clienta acudió a urgencias en el mismo día tras empezar a sentir molestias. El Servicio Andaluz de Salud certificó la existencia de una cervicalgia y vértigos.
Fruto de dichas lesiones mi clienta permaneció de baja laboral desde el día 24 de octubre de 2018 al 30 de diciembre de 2018, cuando recibió el alta a propuesta de la Mutua y de la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades.
Además, mi clienta tuvo que recibir tratamiento de rehabilitación desde el 31 de octubre de 2018 hasta el 7 de febrero de 2019, cuando recibió el alta médica definitiva.
La compañía aseguradora envió respuesta motivada, negándose a ofrecer indemnización alguna a mi clienta, acompañando un documento firmado por un doctor que concluye que en base a los daños materiales de los vehículos no existe criterio de intensidad.
Pero, tal y como indica la sentencia, no se trataba de un informe pericial dado que dicho doctor nunca examinó a mi clienta, ni tuvo en cuenta los dictámenes profesionales como el informe pericial que aportamos en la demanda, los informes del servicio de urgencias, el periodo de baja laboral o la necesidad de recibir rehabilitación. Circunstancias todas ellas que dejan claro que no se trataba de lesiones leves.
La sentencia estimó íntegramente nuestra petición de indemnización, con el pago de intereses y la condena en costas correspondiente.
1. Debo estimar y estimo la acción ejercitada por la representación procesal de DOÑA XXXXXXXXXXXX contra EUROINSURANCE LIMITED (GARANTHIA PLAN SL), a quien se condena a abonar a la actora la cantidad de 4.921,44 euros la cual devengará el interés del art. 20 LCS desde la fecha del accidente hasta su pago o consignación.
2. Se condena a la demandada a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.
Fallo de la sentencia
La cuantía de la indemnización se calculó de la siguiente forma:
- 35 días de perjuicio moderado a razón de 52,96€ = 3.760,16 €
- 38 días de perjuicio personal básico a razón de 30,56€ = 1.161,28 €
- Lo que suma un total de 4.291,44 €
A dicha cantidad hay que sumar el pago de las costas del procedimiento y los intereses desde la fecha del accidente.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE MÁLAGA. JUICIO VERBAL No 1840/2019.
SENTENCIA Nº 91/2022.
En Málaga a 11 de Abril de 2022. Dña. XXXXXXXXXXXX, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial; habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal No 1840/2019, promovidos a instancia de Da. XXXXXXXXXXXX, representada por la procuradora doña XXXXXXXXXXXX y asistida por el/la letrado/a D. Juan Torroba Díaz y D. XXXXXXXXXXXX; contra EUROINSURANCE LIMITED (GARANTHIA PLAN SL), representada por el procurador don XXXXXXXXXXXX y asistida por la letrada doña XXXXXXXXXXXX, versando el juicio sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- La representación de la parte actora presentó demanda de Juicio Verbal, de acuerdo con las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.921,44 €, más los intereses de demora desde la fecha del siniestro hasta la de su completo pago, previstos en el art. 20.4 LCS, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a esta parte.
SEGUNDO.- Turnada a este Juzgado la demanda y admitida a trámite, se emplazó a la demandada, quien compareció, contestando y solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda.
La vista se celebró el día señalado al efecto, con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedando los autos conclusos para el dictado de sentencia dado el volumen de asuntos de que conoce este Juzgado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- En la demanda se ejercita una acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual alegando que el 22 de octubre de 2018 sufrió accidente de tráfico cuando viajaba como conductora del vehículo matrícula XXXX-XXX, en las proximidades de la bajada de la autovía sentido El Palo, aminora la marcha para detener su vehículo debido a la señalización y circunstancias de la vía, recibiendo el brusco y sorpresivo impacto trasero del vehículo con placa de matrícula XXXX-XXX, sufriendo lesiones de diversa consideración que precisaron tratamiento médico posterior. Alega que la responsabilidad del accidente de circulación recae en la persona que iba a los mandos del vehículo con matrícula XXXX-XXX. Dicho vehículo se encontraba asegurado a la fecha del siniestro en la entidad aseguradora EURO INSURANCES LIMITED, cuya representante en territorio español resulta ser GARANTHIA.
En base al informe pericial que aporta reclama 71 días de perjuicio moderado y 38 días de perjuicio básico.
La entidad se opone y alega que el conductor del vehículo asegurado por su mandante D. XXXXXXXXXXXX estaba prácticamente parado cuando alcanzó al vehículo de la actora y la colisión consistió en un leve roce, ambos conductores comprobaron la ausencia de daños materiales en los vehículos y la Sra. XXXXXXXXXXXX no refirió molestia cervical alguno, motivos por los que estuvieron de acuerdo en ni cumplimentar la declaración amistosa de accidente. Niega que exista nexo causal entre la leve colisión descrita y las lesiones reclamadas por la parte actora. Se opone a los intereses por la mora del art. 20 LCS.
SEGUNDO.- El art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dice
“1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.
2. Sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.
En los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño.
Las reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo.
3. El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído.
4. Los daños y perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación regulados en esta Ley, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios del Título IV y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo.
5. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.
6. Reglamentariamente, se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación, a los efectos de esta Ley. En todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.”
Y el art. 7 de dicho texto legal dice
“1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley.
El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año.
No obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.
Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva.
La información de interés contenida en los atestados e informes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargadas de la vigilancia del tráfico que recojan las circunstancias del accidente podrá ser facilitada por éstas a petición de las partes afectadas, perjudicados o entidades aseguradoras, salvo en el caso en que las diligencias se hayan entregado a la autoridad judicial competente para conocer los hechos, en cuyo caso deberán solicitar dicha información a ésta.
2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.
A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.
El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve.
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.
Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras extranjeras.”
Tratándose de lesiones corporales las objeto de reclamación se trata de una responsabilidad objetiva al amparo del art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, salvo que se acredite por la aseguradora la culpa exclusiva de la víctima, o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
TERCERO.- En cuanto a la valoración de las lesiones, dice el art. 134.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre establece “Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.”
El art. 136 dice “El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.”
Y el art. 137 dice “La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal.” Conforme al art. 138 “1. El perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado.
2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado.
3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
5. El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes.
6. Los grados de perjuicio son excluyentes entre sí y aplicables de modo sucesivo. En todo caso, se asignará un único grado a cada día.”
Según el art. 50 del mismo texto legal “A efectos de esta Ley la pérdida de autonomía personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria.” Y el art. 51 dice “A efectos de esta Ley se entiende por actividades esenciales de la vida ordinaria comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica.”
Y según el art. 53 “A efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal.” Estableciendo el art. 54 “A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.”.
En cuanto a las secuelas el art. 135 del mismo texto legal en el cual se establece la regulación actual de los traumatismos menores de columna diciendo “1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas.”
En el caso de autos no se discute la existencia del siniestro, ni la responsabilidad del asegurado de la entidad demandada, si no que es controvertido si del mismo se han derivado o no lesiones en atención a la concurrencia del criterio de intensidad.
Se trata de una colisión por alcance trasero, y se admite que el vehículo conducido por la actora sufrió daños materiales aunque fuesen de escasa entidad. Por lo tanto no se trata de un simple roce.
La actora acude a urgencias de inmediato, el accidente ocurre a medio día y es atendida en Urgencias del SAS esa noche, donde indica “acude por colisión de vehículo en zona posterior de su coche, esta mañana, presentando progresivamente a lo largo del día, presentando cervicalgia irradiada a MSI y vértigos de carácterísticas periféricas.”. En la exploración se indica “Postura antiálgica. Dolor a la palpación de musculatura cervical paravertebral y trapecio izqdo, que aumenta a la movilización el cuello y MSD. No déficit motor ni sensitivo. RX sin hallazgos”. Estuvo en situación de baja laboral del 24/10/2018 al 31/12/2018 como se acredita con los partes de baja emitidos por la el Servicio Andaluz de Salud, y alta a propuesta de la Mutua y de la Unidad Médica de valoración de incapacidades.
Recibió tratamiento en la Clínica Lemberg desde el 31/10/23018 hasta el 7/02/2019 que recibe el alta médica.
El Dr. XXXXXXXXXXXX que emitió el documento acompañado con la oferta realizada a la actora por la aseguradora, que es una respuesta motivada, no una oferta motivada, pues ninguna cantidad se ofrece como indemnización, si no que se niega la existencia de nexo causal. Y ello en base al documento emitido por el Dr. XXXXXXXXXXXX, quien concluye en base al importe de reparación de los daños materiales que no existe el criterio de intensidad. Si bien dicho documento no valora la documentación médica de la actora, ni el Dr. XXXXXXXXXXXX ha explorado a la actora, ni se trata de un informe pericial de biomecánica, ni se han analizado las circunstancias personales, anatómicas, entre otros que concurrían en la actora al tiempo del siniestro, quien acude a urgencias el mismo día de la colisión, y si bien solo se hace referencia a dolor y vértigos en ese momento, estuvo en situación de baja laboral hasta el 31 de diciembre, por lo que si el SAS le concedió la baja laboral no se trata de unas lesiones leves, si no que le impedían realizar su actividad laboral, situación que persistió durante algo más de dos meses, y exigió un tratamiento médico que se aporta con fisioterapia y medicación hasta el 7 de febrero de 2019, por lo que conforme al informe pericial de la Dra. XXXXXXXXXXXX, aportado con la demanda, única perito que ha explorado a la actora, cabe concluir que sí concurre el criterio de intensidad y por tanto la relación de causalidad entre las lesiones de la actora y el accidente, y que necesitó para su curación un total de 71 días moderados, hasta el alta laboral el 31 de diciembre de 2018 y el resto hasta el alta médica el 7/02/2019, 38 días, de perjuicio personal básico.
Por lo que conforme a lo expuesto, procede indemnizar a la actora por el daño personal derivado del accidente por 35 días de perjuicio moderado a razón de 52,96 euros la cantidad de 3.760,16 euros y por los 38 días de perjuicio personal básico a razón de 30,56 euros, la cantidad de 1.161,28 euros, lo que asciende a un total de 4.921,44 euros, a cuyo pago procede condenar a la entidad demandada.
CUARTO.- Conforme al art. 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor “Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.”
Y el art. 7.2 del mismo texto legal dice “2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo. En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo.
A estos efectos, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño.
El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o leve.
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Estos mismos intereses de demora se devengarán en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no sea satisfecha en el plazo de cinco días, o no se consigne para pago la cantidad ofrecida.”
Dice el art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro “8.o No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.”
En el caso de autos no concurre causa justificada para la no imposición de los intereses del art. 20 LCS, pues la falta de devengo de intereses conforme al art. 7 del Real Decreto Legislativo se refiere solo a la cantidad ofertada y abonada, no habiendo existido cantidad alguna ofertada, por lo que la cantidad a cuyo pago se condena a la demandada devengará el interés del art. 20 LCS, hasta su pago o consignación por la demandada, pues esta cantidad no consta que hubiese sido ofertada con los requisitos del art. 7 del Real Decreto Legislativo ni fue consignada antes de la interposición de la demanda, ni concurre causa justificada para la no imposición de los intereses del art. 20 LCS.
QUINTO.- Estimada la demanda se imponen las costas a la parte demandada conforme al art. 394 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLO
1. Debo estimar y estimo la acción ejercitada por la representación procesal de DOÑA XXXXXXXXXXXX contra EUROINSURANCE LIMITED (GARANTHIA PLAN SL), a quien se condena a abonar a la actora la cantidad de 4.921,44 euros la cual devengará el interés del art. 20 LCS desde la fecha del accidente hasta su pago o consignación.
2. Se condena a la demandada a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de MALAGA (artículo 455 L.E.C.). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 458 L.E.C.).
Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander no 2960, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código ‘02’, de conformidad en lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Publicada fue la anterior Sentencia, de lo cual yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.