Resumen del caso
- Motivo: Reclamación por accidente de tráfico en Málaga
- Fecha: 15/11/2021
- Importe conseguido: 6.865,25 €
- Nº de Lesionados: 1
- Reclamación contra: Generali
- Daños reclamados:
- Cervicalgia
- Daños en el vehículo
- Dorsalgia
- Resolución: Judicial
- Juzgado: Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Málaga
- Coste: Incluido en la cobertura de defensa jurídica de la póliza de seguro hasta el límite establecido
Mi cliente fue víctima de un accidente de tráfico en una colisión por alcance en la parte trasera en la intersección entre la calle Max Estrella y Avenida Ortega y Gasset de Málaga.
A consecuencia del siniestro, mi clienta sufrió lesiones por las que tuvo que percibir atención médica. Entre las lesiones diagnosticadas se encuentran:
- Latigazo cervical
- Cervidorsalgia
- Omalgia
- Limitaciones de movilidad
- Cefaleas
- Mareos
Por dichas lesiones mi clienta tuvo que recibir 35 sesiones de rehabilitación.
El informe pericial que presentamos determinaba para nuestra clienta en concepto de indemnización por lesiones temporales un total de 13 días de perjuicio personal particular moderado por importe de 676 euros, 53 días de perjuicio personal particular básico por un importe de 1.590 euros, un perjuicio patrimonial de 57,50 euros, y en cuanto a la indemnización por secuelas la cantidad de 3.565,46 €.
Tras ofrecer a la aseguradora un acuerdo extrajudicial y que mi clienta fuera reconocida por sus peritos, la aseguradora rechazó mediante respuesta motivada hacerse cargo de dicha indemnización con el argumento de falta de nexo causal entre el accidente y las lesiones sufridas por mi clienta. La aseguradora alegaba que la intensidad con la que se produjo la colisión era incompatible con las lesiones observadas.
Al no ser posible alcanzar un acuerdo extrajudicial nos vimos obligados a demandar a Generali y acudir a los tribunales para defender los derechos de mi clienta.
Su señoría estimó la demanda y condenó a la aseguradora a pagar un total de 6.865,25€ entre principal de la indemnización por el accidente e intereses legales.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 10 DE MÁLAGA JUICIO ORDINARIO.
AUTOS No: 376/2019
SENTENCIA No 339/2021
En Málaga, a 15 de noviembre de 2021
Vistos por mí, Doña XXXXXXXXXXXX, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Málaga y de su Partido Judicial, los autos de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD seguidos ante este Juzgado y registrados con el número 376 del año 2019, a instancia de Doña XXXXXXXXXXXX, mayor de edad, D.N.I XXXXXXXXXXXX, representada por la Procuradora Doña XXXXXXXXXXXX, bajo la dirección Letrada de Don XXXXXXXXXXXX y Don Juan Torroba Díaz, frente a Don XXXXXXXXXXXX, mayor de edad, D.N.I XXXXXXXXXXXX y la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, C.I.F A-28007268, con domicilio social en Madrid, calle Orense número 2, representados por el Procurador Don XXXXXXXXXXXX, bajo la dirección Letrada de Don XXXXXXXXXXXX, y atendidos a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña XXXXXXXXXXXX, en nombre y representación de Doña XXXXXXXXXXXX, y mediante apoderamiento apud acta, se presentó demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD a fecha de 6 de marzo de 2019 frente a Don XXXXXXXXXXXX y la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la que tras exponer los hechos y fundamentos que a su derecho convenían, suplicaba tener por interpuesta demanda de Juicio Ordinario para que, tras la tramitación del juicio con sus formalidades legales y previo recibimiento del pleito a prueba, se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, fueran condenados solidariamente ambos demandados al pago de Seis Mil Trescientos Cuarenta euros con Sesenta y Tres céntimos (6.340,63 euros), más los intereses de demora desde la fecha del siniestro hasta la de su completo pago respecto de la aseguradora, previstos en el art ́culo 20.4 de la LCS; y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a esta parte.
SEGUNDO.- Admitida por medio de decreto de 22 de marzo de 2019 la demanda de Juicio Ordinario por concurrir en ella los requisitos legales, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de 20 días, lo que así hizo formalizó el Procurador Don XXXXXXXXXXXX, en nombre y representación de Don XXXXXXXXXXXX y la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, mediante apoderamiento apud acta y poder acreditativo, respectivamente, por medio de escrito de 26 de abril de 2019, en el que tras oponer frente a la demanda formulada de contrario los hechos y fundamentos que a su derecho convenían, terminaba suplicando se dictare sentencia absolviendo a los demandados de todos los pronunciamientos, con expresa condena en costas a la actora.
TERCERO.- Por medio de decreto de 11 de junio de 2019 se tuvo por contestada la demanda y citó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa prevista en el artículo 414 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, con todos los apercibimientos legales, volviendo a citar a las partes por medio de providencia de 16 de junio de 2020. Acto celebrado a fecha de 23 de julio de 2020, a las 12:20 horas, en el que en el que las partes personadas se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, formularon alegaciones en cuanto a los documentos aportados por la parte contraria, fijaron los hechos controvertidos, y propusieron los medios de prueba que tuvieron por conveniente.
CUARTO.- Habiéndose practicado en el acto de juicio celebrado a fecha de 5 de octubre de 2021, a las 13:00 horas, las pruebas que, propuestas por las partes en el acto de Audiencia Previa fueron admitidas por pertinentes y con el resultado que obra en autos, las partes formularon sus resúmenes en cuanto a las pruebas practicadas y sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, exponiendo las argumentaciones jurídicas para fundamentar sus pretensiones; y seguidamente se dio por terminado el acto del juicio, quedando el presente procedimiento pendiente para dictar sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por Doña XXXXXXXXXXXX se ejercita acción de reclamación de cantidad frente a Don XXXXXXXXXXXX y la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, concretada en la suma de Seis Mil Trescientos Cuarenta euros con Sesenta y Tres céntimos (6.340,63 euros), en concepto de daños personales y materiales derivados del siniestro ocurrido a fecha de 6 de septiembre de 2016 cuando el vehículo Ford Focus, matrícula XXXXXXX, conducido por la actora, en las inmediaciones del cruce existente entre la calle Max Estrella y Avenida Ortega y Gasset de Málaga, recibió el alcance posterior por parte del vehículo Citröen Xsara, matrícula XXXXXXX, conducido por Don XXXXXXXXXXXX, asegurado en la entidad GENERALI.
A consecuencia del siniestro, Doña XXXXXXXXXXXX sufrió lesiones de las que fue atendida en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico de Málaga donde, tras la exploración médica, se le determina latigazo cervical. Al día siguiente del siniestro se le concede a la lesionada baja laboral que se prolonga hasta el 19 de septiembre de 2016. Con esta misma fecha esta perjudicada acude al Hospital Chip donde, tras practicarle exploración física y radiológica, se le diagnostica cervidorsalgia y omalgia agudas postraumáticas con limitación de la movilidad, junto con cefaleas y mareos. Asimismo, para el seguimiento de sus lesiones acude al Centro Rehabilitador Larios, donde se le concede el alta por estabilización de sus lesiones el 11 de noviembre de 2016, tras recibir en este centro 35 sesiones de rehabilitación. Por parte de la actora se han recibido cinco sesiones de de rehabilitación en Clínica de Fisioterapia Centro de forma privada y por el importe de Cincuenta y Siete euros con Cincuenta céntimos (57,50 euros). A fecha de 22 de noviembre de la practica una nueva radiografía cervical que revela que sigue padeciendo una rectificación severa de la lordosis cervical.
A efectos de determinar el alcance de las lesiones derivas del siniestro descrito, se acompaña a la demanda documento número 9 consistente en informe médico del Dr. Don XXXXXXXXXXXX que determina un total de 13 días de perjuicio personal particular moderado por los que reclama el importe de 676 euros, y 53 días de perjuicio personal particular básico por los que reclama el importe de 1.590 euros, conforme a las Tablas 3.A y B de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre. En cuanto al perjuicio patrimonial reclama el concreto importe de 57,50 euros por las cinco sesiones de rehabilitación recibidas en Clínica de Fisioterapia Centro, a tenor de la Tabla 3.C de la referida Ley. En el apartado de secuelas, y conforme a la valoración que se establece en la Tabla 2.A.1 de la Ley indica la existencia de síndrome postraumático cervical valorado en tres puntos y algia cronificada dorsal valorada en un punto. Por estas secuelas, a tenor de la Tabla 2.A.2 de la Ley atendiendo que la fecha del siniestro, la actora contaba con la edad de 28 años, reclama en el importe de 3.564,46 euros.
Por la parte actora se indica que los daños sufridos en el vehículo propiedad de Doña XXXXXXXXXXXX fueron reparados en el taller colaborador de la entidad aseguradora y por el importe de 399,24 euros. Sin embargo, por esta parte se considera que no fueron reparados todos los daños sufridos en el vehículo que sufrió una deformación del paragolpes trasero, traviesa y faldón, apreciándose que el portón del maletero no encaja correctamente, conforme se indica en el informe técnico de accidente de tráfico confeccionado por el perito Don XXXXXXXXXXXX, que valora los daños en el importe de 851,91 euros. Tras el abono del importe de 399,24 euros, la actora debiera ser indemnizada en la suma restante de 452,67 euros.
Tras formular la parte actora reclamación a fecha de 12 de septiembre de 2016 a la entidad aseguradora GENERALI con el ofrecimiento de que Doña XXXXXXXXXXXX fuera reconocida por los servicios médicos de esta entidad, ésta rehusó el siniestro a fecha de 16 de octubre de 2016 mediante respuesta motivada. A fecha de 13 de enero de 2017 se interpone reclamación previa completa y reiteración de la misma a fecha de 10 de enero de 2018. A fecha de 23 de noviembre de 2018 se vuelve a instar por la parte actora a fin de alcanzar un acuerdo extrajudicial y la entidad demandada rechaza el siniestro conforme a un informe biomecánico.
En este sentido, deben determinarse la responsabilidad por tales hechos y las obligaciones que se derivan de los mismos.
SEGUNDO.- Frente a la demanda formulada de adverso, la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS argumenta que, a tenor de los daños que presentan los vehículos implicados en el siniestro que afectan sólo a la pintura, y conforme al informe de biomecánica confeccionado por XXXXXXXXXXXX, se puede extraer la conclusión de que no se cumple el criterio de intensidad suficiente para causar las lesiones a los ocupantes de los vehículos implicados, rechazando esta parte la existencia de nexo causal. Por ello, esta parte no reconoce la existencia de lesiones derivadas del siniestro, impugnando de forma expresa el informe pericial acompañado como documento número 9 de la demanda. En el propio parte de Urgencias se indica que no hay dolor a la palpación en apófisis espinosas cervicales, la movilidad del cuello está conservada y la radiografía es totalmente normal, sin ninguna rectificación. Sólo aparece dolor a la palpación de la musculatura cervical, que puede deberse a cualquier causa. Esta parte rechaza que el tratamiento médico recibido sea como consecuencia de este accidente.
En el apartado de secuelas, si se considera la concurrencia de un traumatismo menor de columna concurrirían las secuelas de algias postraumáticas con el Código 03005 o las algias en traumatismo no menor con Código 03013 pero nunca las secuelas que aparecen en el informe médico acompañado de adverso. Todas las secuelas de la columna vertebral deben ser valoradas conjuntamente con independencia del sector o sectores que afecte. Por la parte demandada se rechaza la factura de rehabilitación acompañada como documento número 7 de los acompañados a la demanda porque se trata de una rehabilitación realizada fuera de la prescripción de un médico, sin que se refleje la fecha en la que se recibieron esas sesiones. Tampoco se acepta la radiografía acompañada como documento número 8 de la demanda porque se practica dos años después del siniestro. A efectos de valorar posibles lesiones derivadas del siniestro se acompaña al escrito de contestación a la demanda como documento número 3 informe médico pericial del Dr. XXXXXXXXXXXX que niega el nexo causal y, en todo caso, sólo se habría producido una esguince cervical grado I que curaría en 15 días sin secuelas.
En cuanto a los daños materiales reclamados de adverso, fueron ya satisfechos rechazando esta parte otros posibles daños derivados de este siniestro, impugnando de forma expresa las conclusiones recogidas en el informe técnico acompañado como documento número 14 de la demanda.
TERCERO.- Después de fijar las pretensiones de ambas partes, hay que señalar que la acción que Doña XXXXXXXXXXXX ejercita contra Don XXXXXXXXXXXX y la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, de forma solidaria ex artículo 1144 del Código Civil, se deriva de la llamada responsabilidad extracontractual, que se recoge en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artículos 1 y 6 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y respecto a la entidad aseguradora ex artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro. Los requisitos que establece la jurisprudencia para que tal responsabilidad concurra son las siguientes: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación de una daño causado; c) la culpabilidad entendida como la racional y ordinaria cautela que ha de acompañar a todos los actos de los que se puedan derivar daños para terceros, y; d) el nexo causal entre el primero y el segundo presupuesto (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1999 y 16 de diciembre de 1999).
La doctrina emanada de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente (SS, v. gr., de 10 de julio y 26 de octubre de 1981; 27 de mayo y 4 de octubre de 1982; 27 de enero y 25 de abril de 1983; 12 de diciembre de 1984; 18 de febrero y 10 de julio de 1985; 15 de mayo y 17 de diciembre de 1986; y 17 de julio de 1987), que el fundamental principio inspirador de nuestro sistema positivo de responsabilidad por los daños sufridos por un tercero y exigible al amparo del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil, es el de culpabilidad, de tal suerte que se exige de modo general y como requisito d ineludible concurrencia el que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, siendo indispensable detectar la existencia de alguna manifestación de culpa, siquiera sea de mínima entidad, pues sólo así puede generarse responsabilidad conforme al principio legal mencionado, cuando falte cualquier otra fuente de la obligación de indemnizar, de aquellas que enumera taxativamente el artículo 1.089 del Código civil.
Pero no es menos cierto que la Jurisprudencia ha venido creando e introduciendo paliativos y matizaciones en su alcance y consecuencias, obedeciendo a impulsos de los imperativos que surgen de la realidad presente, acompañados de los avances de la técnica y la consiguiente creación de riesgos, según obligan los criterios hermenéuticos a que alude el párrafo primero del art. 3 del Código Civil, orientación jurisprudencial que sin acoger completamente el principio de responsabilidad objetiva, basada única y exclusivamente en la causación del daño, introduce limitaciones en el criterio subjetivista de la culpabilidad, moderándolo a fin de aplicar la regla general “alterum non laedere” al mayor número de conductas, bien procediendo con una marcada finalidad social a partir de la Sentencia de 10 de julio de 1.943, a la inversión de la carga de la prueba, configurando una presunción “iuris tantum” de que medio culpa o negligencia en la conducta del agente, una vez acreditada la existencia d el menoscabo, consagrada en múltiples pronunciamientos (entre las más recientes, v. gr., 27 de abril y 6 de octubre de 1981; 10 de mayo de 1982; 29 de marzo y 25 de abril de 1983; 9 de marzo, 11 de abril, 1 y 8 de mayo de 1.984; 15 de febrero, 4, 13 y 30 de mayo, 21 de junio, 10 de julio, 1 de octubre y 21 de noviembre de 1985; 24 y 31 de enero, 2 de abril, 10 de mayo y 22 de diciembre de 1986; 19 de febrero, 20 de marzo, 22 de abril y 24 de octubre de 1987; 5 de abril de 1988; 16 de octubre de 1989; 21 y 26 de noviembre de 1990 y 8 de febrero de 1991), que tan sólo se elimina o destruye mediante la demostración cumplida de que el sujeto obró con toda la diligencia exigible, de una parte, según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar; y de otra, de las más concretas que requieran el sector del tráfico o de la vida social en que la conducta se proyecte, se impone, así, determinar si el sujeto obró con el cuidado, atención, diligencia y reflexión necesarios y exigibles, con vistas a evitar cualesquiera posibles perjuicios a bienes ajenos jurídicamente protegidos, contemplando no sólo el aspecto individual de la conducta humana, sino también su sentido social, determinado por la función de esta conducta en la comunidad.
Se erige, pues, en canon, el extremar las precauciones hasta su agotamiento, sin que baste la observancia de las prescripciones legales y reglamentarias, en su caso, sino también todo aquello que la prudencia imponga para prevenir un evento dañoso previsible (SS. T.S., Sala Primera, de 12 de febrero y 17 de marzo de 1981; 27 de mayo y 20 de diciembre de 1984; 25 de enero, 15 de abril, 31 de octubre y 6 de diciembre de 1985; y 15 de mayo de 1986, entre otras). Más destacadamente aún, finalmente, el criterio de la responsabilidad por riesgo, al que se refieren numerosas sentencias desde la de 24 de marzo de 1953, seguida, entre otras, por las de 30 de abril y 14 de junio de 1984, 13 de diciembre de 1985, 31 de enero, 2 de abril, 30 de mayo y 22 de diciembre de 1986, 22 de abril, 9 de julio y 16 de octubre de 1987, en la que se sostiene que la acreditación por parte del causante del hecho dañoso, de haber acomodado su conducta a la máxima previsión y diligencia y a las prescripciones normativas así como a las circunstancias concretas -art. 1.104 C. C.-, no excluyen su responsabilidad, por cuanto si la adopción de tales garantías para obviar resultados dañosos previsibles y evitables no ofrecieron el resultado apetecido, claramente se viene a evidenciar su insuficiencia y, en lógica consecuencia, que algo quedaba por prevenir, deviniendo en incompleta la diligencia e incurriendo en la responsabilidad patrimonial aquiliana que deriva del artículo 1.902 del Código Civil, por la sencilla razón de que, quien crea un riesgo ha de responder de todas sus consecuencias.
CUARTO.- Después de asentar la naturaleza jurídica y los requisitos para la concurrencia de la responsabilidad extracontractual, hay que señalar que de las pruebas practicadas en el presente procedimiento ha quedado acreditado que a fecha de 6 de septiembre de 2016 el vehículo Ford Focus, matrícula XXXXXXX, conducido por Doña XXXXXXXXXXXX y asegurado en PELAYO, en las inmediaciones del cruce existente entre la calle Max Estrella y Avenida Ortega y Gasset de Málaga, recibió el alcance posterior por parte del vehículo Citröen Xsara, matrícula XXXXXXX, conducido por Don XXXXXXXXXXXX, asegurado en la entidad GENERALI, tras circular su conductor desatento a las circunstancias del tráfico.
Determinada la responsabilidad en la producción del siniestro y la asunción de la misma por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la controversia principal del presente procedimiento versa el determinar la existencia de nexo causal entre el siniestro y las lesiones que se reclaman. Así, a consecuencia de este siniestro, Doña XXXXXXXXXXXX acude al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico de Málaga por latigazo cervical. Se le practica radiografía cervical, se le prescribe collarín blando, AINES y relajante muscular. Al día siguiente acude al Servicio de Urgencias del Hospital Chip por cervicodorsalgia y omalgia derecha. La radiografía practicada indica rectificación de la lordosis cervical. Le añaden al tratamiento un antivertiginoso. A fecha de 7 de septiembre de 2016 es revisada en el Centro Rehabilitación Larios y se informa que presenta la perjudicada contractura de trapecio y ECM, contractura muscular interescapular y dorsal ancho, contractura musculatura paravertebral y cuadrado lumbar. Limitación de la flexo extensión, inclinación y rotación. Se le prescriben 15 sesiones de rehabilitación. A fecha de 13 de setiembre de 2016 es revisada en el Hospital Chip donde se informe que la lesionada presenta algia cervical que irradiaba a la raquis dorsolumbar. Cefaleas y mareos esporádicos, Parestesias distales en miembro superior derecho. Omalgia derecha. A la exploración presenta apofisalgia positiva en los tres segmentos del raquis. Balance articula cervical limitado en todo su eje debido a contracturas palpables en musculatura suboccipital, ECM, trapecios y escalenos. Movilidad de la charnela dorsolumbar limitada en todo su eje por contracturas dolorosas en musculatura paraescapular, paraespinal dorsal y dorsales largos de manera bilateral. Dolor a la palpación en articulación acromioclavicular del hombro derecho, pectoral mayor y corredera, con tensión muscular al final de la flexión y la abducción. Le prescribe sesiones de rehabilitación. A fecha de 28 de septiembre de 2016 fue examinada en Centro Rehabilitación Larios donde se le indican otras 10 sesiones de rehabilitación A fecha de 18 de octubre de 2016 vuelve a consulta con evolución favorable y se le prescriben otras 10 sesiones de fisioterapia. A fecha de 11 de noviembre de 2016 recibe el alta por estabilización lesional con contractura en ambos trapecios y contractura paravertebral. Limitación de la rotación derecha del cuello y limitación de la rotación cervicodorsal. Cefaleas. La perjudicada estuvo de baja laboral desde el 7 de septiembre de 2016 hasta el 19 de setiembre de 2016 (documento números 2 a 6 de los acompañados a la demanda). Como se recoge en el documento número 8 de los acompañados a la demanda a fecha de 22 de noviembre de 2018 se le practica a esta perjudicada una nueva radiografía cervical que indica la existencia de una rectificación de la lordosis cervical.
Cuando es explorada por el Dr. Don XXXXXXXXXXXX que en el acto de la vista se ratificó en si informe pericial de 15 de febrero de 2019 acompañado como documento número 9 de la demanda, refiere cervicalgia en ambos lados con irradiación a mano derecha, cefalea intensa, dolor en ambos trapecios y región dorsal. Contractura muscular de ambos trapecios que limita la movilidad cervical en los tres ejes por dolor. Gatillo muscular paeraespinal dorsal derecho (Dr. XXXXXXXXXXXX al responder a la décimo tercera pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte actora). Cuando es explorada por el Dr. XXXXXXXXXXXX, que en el acto de la vista se ratificó en el contenido de su informe de 22 de abril de 2019 acompañado como documento número 3 del escrito de contestación a la demanda, en la primera vista a fecha de 19 de septiembre de 2016 refiere dolor en columna cervical y dorsal, mareos con movimientos y parestesias en MSD, y se le aprecia dolor al palpación periescapular derecha e interescapular media-baja, con dolor a la movilización (rotación derecha) y maniobras radiculares negativas. En segunda visita a fecha de 24 de octubre de 2016 le refiere la perjudicada que tras el alta laboral ha continuado tratamiento en la Clínica Santa Paula durante ocho sesiones más, que concluyó el día 30 de septiembre de 2016.
La existencia del nexo causal entre el siniestro acaecido y las lesiones sufridas se justifica a tenor de los estudios existentes al respecto “atendiendo a la biomecánica de traumatismo cervical por latigazo aún para colisiones a baja velocidad (CBV inferiores a 16 km por hora) las aceleraciones máximas actuantes con ocasión del impacto ya son considerables. Y es que una cosa es aceleración comunicada del vehículo y otra distinta a la que se ve sometido el ocupante en estos casos. Estas conclusiones se adoptan a pesar de que en el escrito de contestación a la demanda, Don XXXXXXXXXXXX y la entidad aseguradora GENERALI aportan como documento número 2 del escrito de contestación a la demanda informe de biomecánica de la mercantil XXXXXXXXXXXX de 8 de mayo de 2017, ratificado en el acto de juicio por Don XXXXXXXXXXXX, donde se determina que los daños sufridos en el vehículo Citróen Xsara 2.0 HDI SX, matrícula XXXXXXX presenta daños en su parte frontal, apreciándose un descuadre del paragolpes en su zona derecha, así como un leve deformación de la punta de la aleta delantera derecha, no existen signos externos de que ningún elemento interno o estructural fuere dañado. En cuanto a los daños sufridos por el vehículo Ford Focus, matrícula XXXXXXX, la aseguradora GENERALI ofrece una tasación en el importe de 279,67 euros, de los que 66,96 euros corresponden a pintura, los daños en este vehículo se localizan en la parte trasera, valorándose la sustitución del paragolpes por un importe de 188,35 euros. Ningún elemento interno o estructural fue dañado significativamente, y sin que se observaran daños en la traviesa (Don XXXXXXXXXXXX al responder a la sexta pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte demandada). Con estos datos se determina que, conforme a lo establecido en el apartado 1.d) del artículo 135 de la Ley 35/2015, la intensidad del accidente en el vehículo Ford Focus, considerando una colisión a una velocidad de impacto de 10,6 km/h estaría entre 6,3 y 6,9 km/h y a= 2,3G ́s (octava pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte demandada). Asimismo, la intensidad del accidente en el vehículo Citróen Xsara 2.0 HDI SX, considerando una colisión a una velicidad de impacto de 10,6 km/h sería de 7,5 km/h y a=2,8 G ́s. Teniendo en cuenta todo lo descrito anteriormente, no se cumpliría el criterio de intensidad establecido por la bibliografía médica especializada (novena pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte demandada). Asimismo, en el informe pericial de XXXXXXXXXXXX se considera que no existe relación de causalidad entre el accidente y las lesiones que la paciente presenta en la primera asistencia en el Hospital Clínico, argumentando que no concurren los criterios que exige la Ley 35/2015 (tercera pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte demandada), destacando a la quinta pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte demandada que la clínica que presentaba la perjudicada en el Servicio de Urgencias es leve.
Sin embargo, es conveniente tomar en consideración otra serie de factores a fin de determinar el alcance de un impacto en los ocupantes de un vehículo. La sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de 4 de septiembre de 2012 determina“ En cualquier caso, como acertadamente pone de manifiesto el Juez a quo, se ha de tener presente que las consecuencias lesivas en este tipo de colisiones a baja velocidad no son las mismas en todos los sujetos implicados, por cuanto el grado de tolerancia al choque depende de factores tales como la edad, el sexo, la ,existencia de lesiones previas o cambios degenerativos previos, la dirección en que el coche fue golpeado, asociando la literatura médica mayor severidad para los vectores posteriores, la posición de la cabeza y del cuerpo en el momento de recibir el impacto, el tipo de asiento, las condiciones médicas del paciente antes del impacto, la envergadura del ocupante (cuanto menor sea la del cuerpo mayor es la posibilidad de lesiones crónicas), la posición relativa de las articulaciones en el momento del accidente, o, el estado de tensión de los músculos estabilizadores del cuello, lo que es importante ya que una buena preparación contribuye a amortiguar el golpe, y, el estado de preparación del sujeto cuando recibe el impacto: los ocupantes no preparados suelen tener lesiones más severas que los que advierten el accidente, y es que resulta muy importante el factor sorpresa o grado de imprevisibilidad del choque: estado de preparación del sujeto cuando recibe el impacto: los ocupantes no preparados suelen tener lesiones más severas que los que advierten el accidente. Es decir, el factor de imprevisión aumenta el potencial lesivo. Por tanto, como antes se dijo la ausencia de danos en el vehículo no supone inexistencia de lesiones en los ocupantes, pudiendo decirse, por el contrario, que en las colisiones a baja velocidad, alcanzados los umbrales patogénicos, cuanto menor sea el grado de deformación del vehículo, menor su aplastamiento, el potencial lesivo para el ocupante es mayor, toda vez que si hay deformidad del vehículo, tal deformidad es la que absorbe la energía del choque, de lo contrario esa energía, que no se utiliza en deformar el vehículo, se emplea, en su transferencia, en dañar al ocupante. Quiere decir que a menor deformidad del vehículo, mayor es la aceleración (esto es la variación instantánea de velocidad) del mismo en el curso del impacto, y también mayor la aceleración del cuerpo ocupante de ese vehículo (que como se dijo es siempre mayor que la del vehículo). De esta manera, en una colisión de baja velocidad sin daño en el vehículo tiene un riesgo perceptiblemente más alto de lesión que un ocupante con vehículo dañado (siempre hablando en términos de baja velocidad), pues si no hay absorción de la energía por parte del vehículo, la violencia del impacto se transfiere y repercute en mayor medida sobre la estructura corpórea del viajero y en esta realidad física radica, en líneas generales, el potencial lesivo de las colisiones a baja velocidad. las consecuencias lesivas de las colisiones a baja velocidad son mayores en los automóviles actuales que en los antiguos, por cuanto los automóviles actuales, en colisiones a baja velocidad tienen un comportamiento que corresponde a un choque más elástico que los antiguos, es decir, que a baja velocidad se deforman menos, o no se deforman, pero en consecuencia, como se dijo, la energía del impacto se transfiere en mayor cantidad al ocupante, y con ello sus consecuencias lesivas. Por el contrario, si el choque en vez de ser elástico (sin deformación) es plástico (con deformación, con aplastamiento del vehículo), esa deformidad experimentada por el vehículo en el curso del choque, su aplastamiento material, disminuye la aceleración del automóvil implicado. Y con ello disminuye también la aceleración experimentada por el cuerpo del ocupante dentro del vehículo en el curso del choque y sus consecuencias lesivas. Este último al disponer de una estructura más rígida, junto a otros componentes que previenen un daño más severo, determina una reducción de los costes de reparación del vehículo, sin embargo, esto mismo lleva a un aumento de los niveles de aceleración de los ocupantes. En atención a todo lo anterior, parece desprenderse que los automóviles actuales en colisiones a baja velocidad se comportan de forma más elástica que los antiguos y, en cambio, para impactos a alta velocidad sus estructuras se deforman más que los de otro tiempo, con un comportamiento más plástico. En este sentido, los parachoques actuales están más bien pensados para que en impactos menores los costes de reparación sean mínimos, para que no haya deformaciones, pero esto es a costa de arriesgar la integridad física del ocupante toda vez que al no haber deformación la energía del impacto se canaliza hacia el ocupante. Así, los vehículos, en general, se construyen bajo un estándar con la finalidad de que tengan capacidad para soportar impactos entre 2,5 a 5 millas / h (4-8 km / h) sin que sufran daño; ahora bien, tales estándares no sirven para la seguridad del ocupante del automóvil, sino que esos mismos estándares están pensados para que el coste de la reparación del vehículo sea mínimo; a veces, según el modelo de vehículo de cada fabricante, pueden soportar impactos de 8-9 millas / hora (12,8-14,4 km / h) sin que el vehículo se deforme, pero en este caso la energía cinética absorbida se transmite al ocupante, con sus potenciales consecuencias lesivas”.
No podemos olvidar que se suprimió durante la tramitación del proyecto de Ley la expresión «biomecánica» utilizado para justificar la adecuación entre la lesión y el mecanismo de su producción, por cuanto no existe consenso científico del valor real de estos estudios biomecánicos de reconstrucción de accidentes realizados por ingenieros que no tienen un valor de prueba suficiente para poder acreditar la verdadera probabilidad de la lesión. El Delta- V no es un predictor concluyente para las lesiones de columna vertebral en los accidentes de tráfico, ya que las condiciones en que se realizan las pruebas experimentales no son representativas de las que se viven en el mundo real, al no tener en cuenta la multitud de factores que pueden concurrir y que van desde la predisposición del sujeto hasta el tipo y ubicación del reposacabezas. Sin que la ausencia de daños materiales en los vehículos o su insignificancia, como destaca la SAP Madrid 103/2016, de 25 febrero, pueda tener tampoco en el caso de autos la relevancia que se pretende por la parte apelante, pues hemos de insistir que «existen estudios derivados del incremento en los últimos años de las lesiones cervicales en siniestros leves, como el presente, que concluyen que este generalizado aumento de las lesiones cervicales se deriva de una mayor resistencia de las carrocerías a las colisiones leves, evitando así que éstas sufran deformaciones importantes en choques de baja intensidad, lo que se traduce en que, paradójicamente, una colisión a baja velocidad puede ocasionar un resultado lesivo más grave que otra en que los vehículos sufran daños materiales más aparatosos».
Ilustrativa sobre la cuestión es también la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5a, núm. 33/2018 de 16 de enero de 2018: » Es unánime el criterio asentado por las Audiencias Provinciales sobre la eficacia probatoria de los informes Biomecánicos en el sentido de que la entidad de la lesión que puede producir un «latigazo cervical» no sólo se encuentra en función de la intensidad de la colisión, sino también de la situación de la propia víctima, es decir, de su constitución física, altura, peso, edad, colocación o posición en el vehículo o, incluso, de la postura que adoptara en el habitáculo en el momento del impacto; de tal modo que una colisión por alcance de baja intensidad puede determinar un resultado lesivo de mayor alcance, sin que esta circunstancia implique una situación de desproporción entre el siniestro y el resultado.
La finalidad de los informes aportados por la compañía aseguradora en supuestos de accidentes de tráfico como el de autos, suele ser tratar de acreditar la escasa intensidad del impacto que imposibilitaría que se produjeran lesiones. Para ello realizan una reconstrucción del accidente, considerando diversas variables como los daños causados en los vehículos, la velocidad que éstos podían alcanzar en el momento del impacto, la diferencia de velocidades tras el mismo, la utilización de cinturón de seguridad, y las marcas y modelos de los vehículos, entre otras. Sin embargo, la gran mayoría de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en este tipo de procedimientos, entre las que podemos citar la SAP de Pontevedra núm. 475/2017 de 11 de octubre de 2017, la SAP de Málaga núm. 466/2016 de 14 de octubre de 2016, la SAP de Valencia de 15 de junio de 2015 o la SAP de Alicante núm. 321/2016, de 14 de julio de 2016, han considerado que la prueba pericial del informe biomecánico no es, por sí sola, suficiente para descartar el nexo de causalidad requerido, debiendo ser valorada junto con el resto que se hayan practicado. En la mayoría de los casos, dicha prueba, no es suficiente para excluir la relación de causalidad entre el siniestro y las lesiones, siempre que éstas estén debidamente acreditadas mediante la correspondiente documentación médica. Además, muchas de las Sentencias a que nos hemos referido inciden también en otras carencias de que suelen adolecer los informes biomecánicos, ya que normalmente no tienen en consideración numerosas variables que pueden influir, e incluso ser determinantes del origen de las lesiones, como la edad, el sexo y complexión física de la víctima, la postura que tenía en el momento del impacto, la existencia de lesiones o patologías previas, el estado en que se encontraban los vehículos, etc.
En el informe del técnico Don XXXXXXXXXXXX se indica que, en base al análisis de los elementos y daños que presentan los vehículos implicados, se observa que el total de la energía cinética del vehículo impactante o vehículo bala (Citröen Xsara Picasso, matrícula XXXXXXX es transformada en energía de deformación y energía cinética en el vehículo impactado o vehículo diana (Ford Focus matrícula XXXXXXX). Existe desplazamiento del vehículo, ya que después de recibir el impacto el vehículo Ford Focus matrícula XXXXXXX se desplaza hacia adelante, por lo que se trata de una colisión plástica-elástica (tercera pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte actora); es decir, no toda la energía se asume en la deformación de los elementos de la carrocería, sino que existe un transmisión de la energía de una carrocería sobre la otra capaz de producir desplazamiento del vehículo que recibe el impacto, la energía cinética que se transmite en la colisión no es asumida por los elementos del vehículo impactado en forma de energía de deformación (octava pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte actora). En la zona que se produce la colisión existe una zona de transmisión de la energía a los ocupantes y, por tanto, es técnicamente posible que la conductora del vehículo impactado sufra lesiones por el accidente que nos ocupa, además de que en el momento del impacto no se había apercibido de que iba a recibir el impacto y, por lo tanto, estaba totalmente desprevenida. Estima este perito que la colisión, en base a los daños se produce por encima de los 20 km/h (segunda pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte demandada); por tanto, es materialmente probable que se genere un incremento de velocidad suficiente como para causar lesiones a su conductora. Es, por tanto, que existe nexo causal entre las características de los daños y vestigios que presentan el vehículo impactado y de las lesiones sufridas por su conductora (décima pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte actora).
En este contexto, y acreditada la existencia de nexo causal entre el siniestro y las lesiones sufridas por la perjudicada (Dr. XXXXXXXXXXXX al responder a la primera pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte actora), atendiendo a la entidad de las lesiones sufridas y la sintomatología que presentaba al alta, es razonable considerar que Doña XXXXXXXXXXXX precisó 66 días hasta la estabilización de sus lesiones desde la fecha del accidente hasta la fecha de alta con secuelas, considerando 13 días de carácter moderado, que coincide con el periodo de baja laboral, y 53 días de carácter básico, coincidente con el final del periodo curativo (Dr. XXXXXXXXXXXX al responder a la sexta y octava preguntas de las formuladas por el Letrado de la parte actora). Como secuelas se le aprecia síndrome cervical Código 03013 pero valorado en dos puntos, compatible con la sintomatología que presentaba al alta (Dr. XXXXXXXXXXXX al responder a la décimo cuarta pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte actora). Sólo se concede esta secuela porque conforme al Capítulo III de las secuelas recogidas en la Ley 35/2015 se considera globalmente todo el segmento afectado de columna cervical, dorsal o lumbar (en este sentido, Dr. XXXXXXXXXXXX al responder a la novena pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte demandada).
QUINTO.- Por ello, en cuanto a las cantidades por las que debe ser indemnizada Doña XXXXXXXXXXXX por la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS en el concepto de daño personal, respecto a los días de perjuicio personal básico le corresponde el importe de Mil Quinientos Noventa euros (1.590 euros) a tenor de la aplicación de la Tabla 3. A de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y resultado de multiplicar esos 53 días por 30 euros. En el apartado de perjuicio personal moderado debe ser indemnizada en el importe de Seiscientos Setenta y Seis euros (676 euros) a tenor de la aplicación de la Tabla 3 B de la referida Ley resultado de multiplicar esos 13 días por 52 euros. En el apartado de secuelas, valorada en dos puntos, atendiendo a la Tabla 2.A.2 Baremo económico, siendo la edad de la lesionada en la fecha del siniestro de 28 años, le corresponde el importe de Mil Seiscientos Noventa y Ocho euros con Sesenta y Ocho euros (1.698,68 euros).
En concepto de daños materiales, comprendido en el apartado de la Tabla 3.C, respecto a la reclamación del importe de Cincuenta y Siete euros con Cincuenta céntimos (57,50 euros) devengados por las cinco sesiones de rehabilitación recibidas en Clínica de Fisioterapia Centro (documento número 7 de los acompañados a la demanda), se incumple el contenido del artículo 116.1 de la Ley 35/2015 cuando dispone de forma expresa: “Se resarce directamente al lesionado el importe de los gastos de rehabilitación futura que, por el correspondiente informe médico, precise el lesionado en el ámbito domiciliario o ambulatorio respecto de las secuelas a que se refieren las letras a), b) y c) del apartado 3 del artículo 113, después de que se produzca la estabilización”, sin que haya acompañado a la demanda prescripción necesaria de un facultativo para recibir estas sesiones de rehabilitación, motivos que impide la indemnización por este concepto.
En cuanto a la reclamación del importe de Cuatrocientos Cincuenta y Dos euros con Sesenta y Siete céntimos (452,67 euros), al considerar que la totalidad de los daños sufridos en el vehículo de la actora no han sido reparados, en el informe técnico confeccionado por Don XXXXXXXXXXXX de 23 de noviembre de 2017 acompañado como documento número 14 de la demanda, ratificado en el acto de la vista se indica que aunque el vehículo ya ha sido valorado y reparado aún quedan vestigios de los daños en el faldón y traviesa trasera en la valoración (sexta pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte actora y tercera pregunta de las formuladas por el Letrado de la parte demandada) y reparación no se han incluido estos daños que presenta el vehículo. Sin embargo, no se acredita de forma objetiva que esos daños sufridos en el faldón y en la trasviese deriven del siniestro objeto de autos, motivo por el que se consideraba que los daños sufridos en este vehículo ya fueron reparados en su integridad, sin que queda más indemnización por este concepto. En el propio informe confeccionado por el Centro Zaragoza de 16 de septiembre de 2016, remitido a las presentes actuaciones tras oficio dirigido a la entidad aseguradora PELAYO, se recoge de forma expresa en su página 3 que el análisis de los daños presentes en el vehículo Ford Focus muestra que este vehículo requirió la sustitución y el repintado del paragolpes trasero, así como cuadrar el faldón trasero. El importe de reparación de este vehículo ascendió a 310,75 euros (sin IVA ni descuentos), sin hacer referencia alguna a daños en la traviesa de este turismo.
Todos los motivos anteriores conllevan a la estimación parcial de la demanda interpuesta por Doña XXXXXXXXXXXX frente a Don XXXXXXXXXXXX y la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, debiendo los demandados ser condenados a indemnizar de forma solidaria a favor de la actora en la cantidad de Tres Mil Novecientos Sesenta y Cuatro euros con Sesenta y Ocho céntimos (3.964,68 euros), y debiendo ser absueltos los demandados del resto de los pedimentos formulados en su contra
SEXTO.- En materia de intereses, la cantidad de Tres Mil Novecientos Sesenta y Cuatro euros con Sesenta y Ocho céntimos (3.964,68 euros) que debe ser abonada de forma solidaria por Don XXXXXXXXXXXX y la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS a favor de Doña XXXXXXXXXXXX, devenga para Don XXXXXXXXXXXX el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, a tenor de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil; y para la entidad aseguradora GENERALI el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta el segundo año y a partir del segundo año el interés legal, que no podrá ser inferior al 20%, a tenor del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al haber transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro.
SÉPTIMO.- En materia de costas, habiéndose producido la estimación parcial de la demanda, cada parte abonarás las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad según dispone el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales, pertinentes y demás de general aplicación
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por la Procuradora Doña XXXXXXXXXXXX, en nombre y representación de Doña XXXXXXXXXXXX, bajo la dirección Letrada de Don XXXXXXXXXXXX y Don Juan Torroba Díaz, frente a Don XXXXXXXXXXXX y la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador Don XXXXXXXXXXXX, bajo la dirección Letrada de Don XXXXXXXXXXXX, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a favor de la actora la cantidad de Tres Mil Novecientos Sesenta y Cuatro euros con Sesenta y Ocho céntimos (3.964,68 euros), más el interés legal de esta cantidad devengado desde la fecha de interposición de la demanda para Don XXXXXXXXXXXX y para la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS el interés legal incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta el segundo año y a partir del segundo año el interés legal que no podrá ser inferior al 20%. Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados del resto de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Contra esta Sentencia se podrá interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se practique la notificación a las partes.