Indemnizados los daños en el vehículo de un cliente cuando su seguro consideraba el caso "no viable"

Resumen del caso

  • Motivo: Reclamación por accidente de tráfico en Málaga
  • Fecha: 24/06/2021
  • Importe conseguido: 1.009,67 €
  • Nº de Lesionados: 1
  • Reclamación contra: Mutua Madrileña
  • Daños reclamados:
    • Daños en el vehículo
  • Resolución: Judicial
  • Juzgado: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Granada
  • Coste: Incluido en la cobertura de defensa jurídica de la póliza de seguro hasta el límite establecido

Mi cliente fue víctima de un accidente de tráfico mientras circulaba por la autovía, sufriendo una colisión causada por el demandado y que provocó únicamente daños en el vehículo.

Mientras estaba adelantado por el carril izquierdo de la vía el demandado, que circulaba con un claro exceso de velocidad, realizó ráfagas de luces para que mi cliente abandonara el carril. No conseguido su objetivo, el vehículo demandado comenzó a adelantar por el carril derecho, manteniendo su exceso de velocidad, para acabar invadiendo el carril por el que circulaba mi cliente y causando daños en su vehículo.

Tras esta peligrosa maniobra, el demandado intentó darse a la fuga, sin éxito. Tras personarse la Guardia Civil se constata además que el demandado estaba circulando bajo los efectos del alcohol, arrojando un resultado positivo en la prueba de alcoholemia.

En la demanda solicité que se condenara al demandado a pagar las reparaciones por los daños materiales ocasionados, valorados en 950,37€, más los intereses legales y las costas.

La compañía aseguradora del demandado negaba que el accidente se hubiera producido de tal forma, culpando a mi cliente del resultado, así como también negaba que el conducir bajo los efectos del alcohol hubiera tenido algún efecto en el accidente.

Es importante reseñar que la propia compañía aseguradora de mi cliente rechazó incluso tramitar el siniestro por no ver viabilidad en la reclamación, algo que este caso de éxito atestigua como erróneo.

Además, el atestado no se pronuncia directamente sobre la responsabilidad.

No obstante, y a pesar de todos estos condicionantes, la sentencia es favorable para mi cliente y el juez estimó totalmente la demanda.

Mi cliente consiguió 950,37 € de indemnización por daños en el vehículo, así como 59,30 € en intereses, para una indemnización total de 1.009,67 €.

SENTENCIA No 142/2021

En Granada a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.

Doña XXXXXXXXXX, Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de esta ciudad ha visto los autos de juicio verbal trafico no 909/2020 promovidos por D. XXXXXXXXXX contra D. XXXXXXXXXX y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representados por la procuradora Da XXXXXXXXXX y asistidos por la letrada XXXXXXXXXX sobre reclamación de cantidad por responsabilidad civil extracontractual en materia de tráfico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. – En fecha 18/08/20, D. XXXXXXXXXX presentó demanda de juicio verbal frente a D. XXXXXXXXXX y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA que en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se condenase a los demandados al pago de NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO //950,37 €//, más los intereses de demora desde la fecha del siniestro hasta la de su completo pago respecto de la aseguradora, previstos en el art. 20.4 LCS, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a esta parte.

b)Alternativamente, a hacerse cargo del coste derivado de la reparación íntegra del vehículo de acuerdo con lo dispuesto en la peritación aportada como documento no 5, en un taller a elección del actor que será indicado en fase de ejecución de sentencia, más los intereses de demora desde fecha del siniestro y hasta el momento del cumplimiento de la prestación, aplicables al presupuesto total de reparación, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a esta parte.

c)Subsidiariamente, y para el supuesto en que se considerase la aplicación de la doctrina de culpas cruzadas, se proceda a la reparación bien del 100% o bien del 50% de los daños sufridos en el vehículo de mi mandante, según se acredite en fase probatoria si ha sido o no reparado en su totalidad el vehículo asegurado en la demandada, más los intereses de demora desde fecha del siniestro y hasta el momento del cumplimiento de la prestación y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a esta parte.

SEGUNDO. – Admitida a trámite la demanda por decreto de 16/09/20, se emplazó a los demandados para personarse y contestar

El día 11/12/20, se dictó diligencia de ordenación por la que se tenía contestada la demanda. En base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba pertinentes, pedía que se dictara una sentencia que desestimase íntegramente las pretensiones de la parte actora y condenando a la misma al pago de las costas. Asimismo, solicitó la celebración de vista oral.

TERCERO. – El día 23/06/21 tuvo lugar el acto de la vista oral a la que comparecieron ambas partes debidamente asistidas y representadas.

Comprobada la subsistencia del litigio, se recibió el pleito a prueba. Interesaban los siguientes medios: la documental por reproducida, mas documental y las declaraciones testificales.

Todas las pruebas propuestas fueron admitidas y practicadas.

Se dio por terminada la vista y quedaron los autos vistos para sentencia, quedando registrados en los medios reproducción y audiovisuales de este Juzgado.

CUARTO. – En este procedimiento se han cumplido con todos los trámites procesales previstos legalmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto de la controversia.-Nos hallamos ante un juicio verbal en el que se discute la procedencia de la acción de responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil, Por tanto, son elementos necesarios para exigir responsabilidad a un tercero: una acción u omisión culposa, unos daños, y una relación de causalidad entre la acción y el daño producido, en relación con el art. 73 LCS que establece que «Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.» Legitimación de la Cía aseguradora demandada, al ser la entidad que aseguraba la responsabilidad civil obligatoria del vehículo Matrícula vehículo BMW matrícula XXXX-XXX, conducido por el codemandado igualmente D. XXXXXXXXXX, y art 76 determinante de la acción directa contra el asegurador.

Se alegaba la parte actora: que el día 8 de febrero iba el actor como ocupante del vehículo Peugeot Partner con placa de matrícula XXXX-XXX circulando por la vía A-44 sentido Motril. El vehículo iba circulando por el carril izquierdo de los existentes en dicha vía, superando muy ligeramente la velocidad máxima permitida, pues se encontraba rebasando a los vehículos que circulaban por su derecha, así al llegar a la altura del Chaparral, un segundo vehículo BMW matrícula XXXX-XXX con claro exceso de velocidad circula por el mismo carril hasta llegar a la altura del vehículo actor, comenzando a echarle ráfagas de luces para que se apartase al carril derecho. Como quiera que el conductor del primer vehículo no hizo caso inmediato a dichas ráfagas, el segundo vehículo (demandado) decide rebasar al primero por su carril derecho superando el límite de velocidad permitida.

Con carácter previo a la finalización de la maniobra de adelantamiento, el vehículo XXXX-XXX invade el carril que ocupaba el actor impactando lateralmente contra el vehículo en el que circulaba el mismo.

Tras la invasión del carril y el impacto, el vehículo responsable hace un amago de darse a la fuga que finaliza tras una persecución durante un kilómetro escaso, tras lo cual se da el aviso a la Guardia Civil, que acude al lugar de la parada y confecciona el informe estadístico que aportamos como documento no 2. Una vez en el lugar, se entrevistan únicamente con el conductor culpable, quien arroja resultado positivo en la prueba de alcoholemia que se le realiza.

Como consecuencia de dicha colisión, se reclama que se condenen a los demandados a abonar, por los daños materiales ocasionados en su lateral derecho consistentes en raspado ascendente, habiendo sido peritados por su compañía y valorados en la suma de 950,37 €.

Dicha suma resulta de sustitución de piezas (aleta delantera derecha, piloto intermitente delantero derecho y tapacubos rueda delantera derecha), así como de mano de obra y pintura, aportándose las documentales acreditativas de dichos extremos .Efectuada la reclamación previa sin resultado positivo.

Por otro lado, los demandados negaban que el accidente se hubiese producido de tal forma, la intrascendencia de que el conductor condujera bajo los efectos de la ingesta previa de alcohol, así la Guardia Civil no puede determinar quién de los dos conductores resulta responsable, ni existió exceso de velocidad, ni conducción agresiva, para no cuestionar el resultado de los daños materiales, ni su importe, como tampoco la pericial aportada de adverso.

La cuestión que resulta controvertida, por tanto, es la dinámica del accidente para determinar la responsabilidad.

SEGUNDO.- De la mecánica del accidente.- Discuten las partes acerca de la culpa en la producción del accidente, puesto que la parte demandante imputa la responsabilidad del hecho al conductor del vehículo, mientras que los demandados, rechazan dicha responsabilidad.

Respecto de la acción u omisión culposa, el articulo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor (en adelante LRCSCVM): “El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.

En el presente caso, y de acuerdo con la prueba practicada,valorada en su conjunto y racionalmente, se estima que la colisión de los vehículos, fue debido a la acción negligente y descuidada del conductor demandado con infracción del art. 30.2 texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el cual establece que “Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril debe llevarse a efecto respetando la preferencia del que circule por el carril que se pretende ocupar.”.

En relación al adelantamiento, el art. 33.1 establece como regla general que deberá realizarse por el carril izquierdo. El punto 2 establece la excepción a ella disponiendo que: “Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado, así como en las vías con circulación en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central.”

Al tal convicción se llega de acuerdo con las declaraciones testificales y propias conclusiones viales del atestado y declaración de los agentes de la autoridad al reconcomerse el hecho objetivo del adelantamiento por el carril derecho por el demandado considerado improcedente ,circulando el vehículo actor por el carril izquierdo de la autovía efectuando un adelantamiento múltiple en forma que el demandado no respeto tomando una decisión vial poco acertada como fue las ráfagas de luz y su cambio de carril al derecho para adelantar al actor siendo ello la causa de la invasión del carril por donde circulaba el actor y la provocación de los daños materiales traseros, no cuestionados en su producción y tasación.

Y no probadas otras circunstancias diferentes que desacrediten dicho nexo causal como una velocidad excesiva e inadecuada por el actor para su maniobra de adelantamiento, la necesidad y el porqué de la intervención de las fuerzas de la autoridad a instancia de la parte actora dadas las circunstancias viales adoptadas por el demandado de su falta de detención inmediata y resultado positivo en la prueba de alcoholemia que frustro la elaboración del parte amistoso, ubicación del punto de la colisión en el carril izquierdo, etc todo ello hace que la valoración de las conductas viales no puede ser diferente, al margen de la inexistencia de juicio de valor de responsabilidad contenida en el atestado, lo que no obvia ni impide el presente pronunciamiento judicial, no siendo competencia de la fuerza instructora hacer dicho pronunciamiento de carácter judicial.

En relación a los daños en los bienes, la LRCSCVM se remite a lo dispuesto en el articulo 1902 y siguientes del mismo. En este supuesto rige lo previsto en el articulo 217 de la LEC, en virtud del cual corresponde al actor la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y funden sus pretensiones. Por lo tanto, corresponde a la actora la carga de probar que los daños producidos tuvieron su origen en la colisión lateral entre dicho vehículo y el coche de la asegurada, lo que así fue logrado.

Así pues, se estima procedente el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual del articulo 1902 del código civil, ejercitada por los actores por las siguientes razones:

a. En primer lugar, existe una acción de carácter culposa por parte de don Manuel González, ya que ha quedado probado que el mismo adelanto por el carril derecho enviado el carril del actor cometiendo una conducta antirreglamentaria y omitiendo la debida diligencia.

b. En segundo lugar, la producción de daños materiales.

c. En tercer y último lugar, una relación de causalidad entre la colisión y dichos daños, de acuerdo con lo expuesto con anterioridad.

Quedando rechazada ante la falta de prueba la culpa del actor al declarar la responsabilidad única del demandado aplicando el articulo 1902 del Código Civil, y por ende su aseguradora ex art 7 de la LRCSCVM que hace extensible dicha responsabilidad a la entidad aseguradora del vehículo causante, estableciendo que «El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable, responsabilidad civil directa que tiene una entidad aseguradora respecto de los riesgos derivados del uso y circulación de los vehículos por ella asegurados.

En nuestro derecho rige el principio de restitución, pues la finalidad de la indemnización es conseguir que el patrimonio del perjudicado vuelva al estado anterior al hecho que motivó el daño objeto de reparación.

Respecto de los daños materiales estos se valoran en 950,37 €, los mismos resultan acreditados.

TERCERO.- INTERESES.-El artículo 7 de la LRCSCVM establece que transcurridos tres sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley. Por su parte, el articulo 9 determinar que dichos intereses moratorios se exigirán conforme al artículo 20.4 de la LCS.

Visto el comportamiento de los demandados procede la imposición de los intereses moratorios del articulo 20 de la LCS a la entidad aseguradora demandada desde la fecha del siniestro , de carácter sancionador.

Rigiendo los intereses de los arts 1100,1101 y 1108 del CCivil en relación con el art 576 LEC para el codemandado.

CUARTO.- COSTAS.-En materia de costas, en virtud del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC, procede imponerlas a la parte demandada de forma solidaria al haber desestimado sus pretensiones.

FALLO

Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. XXXXXXXXXX frente a D. XXXXXXXXXX y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y se CONDENA SOLIDARIAMENTE a las demandadas al pago al actor de NOVECIENTOS CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO //950,37 €//, más los intereses reseñados y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en la instancia.

Notifíquese la presente sentencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso, adquiriendo carácter de firme conforme a lo dispuesto por el artículo 455.1 de la LEC, tras la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo.

¿Por qué deberías escogerme?
Amplia experiencia
Especialista en Accidentes
Rápida respuesta
Atención personalizada
Concertar cita
Puedes llamarme al 951 08 92 10 o dejarme tu nombre y teléfono para que me ponga en contacto contigo.