Resumen del caso
- Motivo: Reclamación por accidente de tráfico en Málaga
- Fecha: 08/06/2021
- Importe conseguido: 10.997,98 €
- Nº de Lesionados: 1
- Reclamación contra: Axa
- Daños reclamados:
- Cervicalgia
- Daño emergente
- Lucro cesante
- Resolución: Judicial
- Juzgado: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Málaga
- Coste: Incluido en la cobertura de defensa jurídica de la póliza de seguro hasta el límite establecido
Mi clienta, taxista de profesión, fue víctima de un accidente de tráfico. Este se produjo en agosto de 2016 en Málaga, mientras estaba de servicio, sufriendo una colisión por alcance tras frenar súbitamente por circunstancias de la circulación.
Este accidente de tráfico supuso para mi clienta lesiones, daños en el vehículo, y lucro cesante debido a la paralización del vehículo para su reparación y a la ganancia dejada de percibir por su trabajo como consecuencia de su baja laboral.
Conforme al artículo 7 de la LRCSCVM se presentó reclamación previa, recibiendo respuesta motivada por parte de la compañía aseguradora del vehículo responsable del accidente mostrando su decisión de negarse a indemnizar a la víctima.
Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo con la aseguradora, se inició el proceso judicial para reclamar la indemnización por accidente de tráfico.
La sentencia fue favorable, y se reconoció una indemnización de:
- 5.159,56 € de indemnización por lesiones temporales
- 2.070,00 € de indemnización por 69 días de perjuicio personal básico
- 728,20 € de indemnización por 14 días de perjuicio personal particular en grado moderado
- 2.402,09 € por perjuicio patrimonial
- 37,82 € por daño emergente (gastos de farmacia)
- 2.364,27 € por lucro cesante
- 2.361,56 € de indemnización por secuelas (cervicalgia + lumbalgia)
Además de condenar a la aseguradora al pago de los intereses, que ascendieron a 3.436,23€.
Todo ello suma una indemnización total de 10.997,98 € conseguida por mi clienta.
SENTENCIA Nº 155/2021
En Málaga, a 8 de junio de 2021.
D. XXXXXXXXX, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 12 de esta ciudad y su partido judicial, en nombre de Su Majestad el Rey de España, ha visto los autos de juicio ordinario núm. 1179/18, promovidos por XXXXXXXXX, representada por la procuradora Sra. XXXXXXXXX, asistida del letrado Sr. Torroba Díaz, frente a Dª XXXXXXXXX y AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS SA, representados por la procuradora Sra. XXXXXXXXX, asistidos del letrado Sr. XXXXXXXXX, sobre reclamación de cantidad por daños en accidente de tráfico.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La procuradora Sra. XXXXXXXXX en su indicada representación, formuló demanda de juicio ordinario que fue turnada a este juzgado frente a Dª XXXXXXXXX y AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS SA, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios ocasionados con motivo de accidente de circulación.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para personarse y contestar lo que hizo en el sentido de allanarse parcialmente.
TERCERO.- La audiencia previa tuvo lugar en la forma legalmente prevenida, compareciendo letrados y procuradores de las partes, practicándose la parte actora al informe del perito judicial en cuanto a las lesiones, y comprobada la subsistencia del litigio se procedió a fijar los hechos controvertidos y a proponer prueba, admitiéndose la que se tuvo por útil y pertinente, señalándose fecha para la celebración del juicio dándose cumplimento a las prescripciones legales.
CUARTO.- El día señalado se celebró el acto del juicio al que comparecieron los letrados y los procuradores de las partes, practicándose la prueba admitida y emitiéndose las conclusiones orales, quedando visto para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han respetado las prescripciones legales salvo algunos plazos procesales, habida cuenta la carga de trabajo que soporta el Juzgado que supera con creces los módulos de entrada aprobados por el Consejo General del Poder Judicial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente juicio ordinario se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios derivados del uso y circulación de vehículos a motor, prevista en el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, a cuyo tenor “El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (…)”, frente a la entidad aseguradora del conductor responsable, en virtud del artículo 7 del mismo texto legal que dispone “El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios a los que tenga derecho según establece la normativa aplicable. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley (…)”
Se alega en la demanda-en exposición sintética- que el día XX de agosto de 2016, sobre las XX´XX horas, la actora, de 59 años y taxista de profesión, prestaba sus servicios a bordo del vehículo de su propiedad auto-taxi matrícula XXXX XXX, cuando circulando por la calle XXXXXXX de Málaga, frenó súbitamente por circunstancias de la circulación, recibiendo el brusco y sorpresivo impacto trasero del turismo matrícula XXXX XXX, resultando con lesiones de diversa consideración y daños materiales en su vehículo, reclamando según demanda inicial en concepto de lesiones 728 € por 14 días moderados, 2.040 € por 68 días básicos y 4.159,35 euros por 5 puntos de secuelas (síndrome cervical asociado 3 puntos y lumbalgia postraumática 2 puntos), realizando también la reparación inicial de su vehículo que fue abonada, pero que no ha significado la reparación total de los daños sufridos que según informe pericial ascienden a otros 1.015,23 euros. Asimismo debe incluirse en concepto de lucro cesante la cantidad de 3.377,66 euros y otros 37,82 euros de facturas de farmacia, resultando así el total reclamado ascendente a 11.358,06 euros según la demanda inicial, dirigiendo la pretensión frente a Dª XXXXXXXXX como conductora del vehículo contrario y también frente a su aseguradora GLOBAL DIRECT SEGUROS, que no ha abonado la suma reclamada pese al requerimiento efectuado.
SEGUNDO.- La entidad demandada se allanó parcialmente en su contestación a la cantidad de 2.746 € correspondiente a 13 días de perjuicio moderado, 69 días de perjuicio personal básico, sin secuelas, según perito propio, oponiéndose al exceso de la demanda dada la falta de justificación y nexo causal.
TERCERO.- Dada la controversia, en cuanto a las consecuencias lesivas del accidente, dispone el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que “1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos (…)”.
CUARTO.- En cuanto a la determinación del alcance lesional y las secuelas hemos de atender a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y en particular los siguientes preceptos:
Artículo 33, “Principios fundamentales del sistema de valoración.
1. La reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del sistema para la objetivación de su valoración.
2. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener ganancias.
3. El principio de la reparación íntegra rige no sólo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales e implica en este caso compensar, mediante cuantías socialmente suficientes y razonables que respeten la dignidad de las víctimas, todo perjuicio relevante de acuerdo con su intensidad.
4. El principio de vertebración requiere que se valoren por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales y, dentro de unos y otros, los diversos conceptos perjudiciales.
5. La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. No obstante, los perjuicios relevantes, ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema, se indemnizan como perjuicios excepcionales de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112”.
Artículo 34. Daños objeto de valoración.
“1. Dan lugar a indemnización la muerte, las secuelas y las lesiones temporales de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes y con lo reflejado, respectivamente, en las tablas 1, 2 y 3 contenidas en el Anexo de esta Ley.
2. Cada una de estas tablas incluye de modo separado la reparación de los perjuicios personales básicos (1.A, 2.A y 3.A), de los perjuicios personales particulares (1.B, 2.B y 3.B) y de los perjuicios patrimoniales (1.C, 2.C y 3.C)”.
Artículo 35. Aplicación del sistema de valoración.
“La correcta aplicación del sistema requiere la justificación de los criterios empleados para cuantificar las indemnizaciones asignadas según sus reglas, con tratamiento separado e individualizado de los distintos conceptos y partidas resarcitorias por los daños tanto extrapatrimoniales como patrimoniales”.
Artículo 53. Pérdida de desarrollo personal.
“A efectos de esta Ley se entiende que la pérdida de desarrollo personal consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal”.
Artículo 54. Actividades específicas de desarrollo personal.
“A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad”.
Artículo 55. Asistencia sanitaria.
“A efectos de esta Ley se entiende por asistencia sanitaria la prestación de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, así como las prestaciones complementarias que se requieran para el diagnóstico o tratamiento de las lesiones y el transporte necesario para poder prestar la asistencia. A menos que sea objeto de una partida resarcitoria específica, se entiende que también incluye la prestación de servicios de rehabilitación”.
Artículo 134. Valoración de la indemnización por lesiones temporales.
“1. Son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
2. La indemnización por lesiones temporales es compatible con la que proceda por secuelas o, en su caso, por muerte y se cuantifica conforme a las disposiciones y reglas que se
establecen en este Capítulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 3 que figura como Anexo.
3. La tabla 3 contiene tres apartados:
a) La tabla 3.A establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
b) La tabla 3.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
c) La tabla 3.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema”.
Artículo 135. Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral.
“1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación
mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los
criterios de causalidad genérica siguientes:
a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.
b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.
c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario.
d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia.
2. La secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza sólo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el período de lesión temporal.
3. Los criterios previstos en los apartados anteriores se aplicarán a los demás traumatismos menores de la columna vertebral referidos en el baremo médico de secuelas”.
Artículo 136. Determinación de la indemnización del perjuicio personal básico.
“1. El perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela.
2. Su valoración económica se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.A”.
Artículo 137. Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida.
“La indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal”.
Artículo 138. Grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida.
“1. El perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida puede ser muy grave, grave o moderado.
2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales de la vida ordinaria. El ingreso en una unidad de cuidados intensivos constituye un perjuicio de este grado.
3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente su autonomía personal para realizar una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. La estancia hospitalaria constituye un perjuicio de este grado.
4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal.
5. El impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional se reconduce a uno de los tres grados precedentes.
6. Los grados de perjuicio son excluyentes entre sí y aplicables de modo sucesivo. En todo caso, se asignará un único grado a cada día”.
Artículo 139. Medición del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida.
“1. La valoración económica del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida se determina mediante la cantidad diaria establecida en la tabla 3.B para cada uno de sus grados.
2. La cuantía diaria establecida por cada uno de los grados incorpora ya el importe del perjuicio personal básico”.
Artículo 93.Valoración de las indemnizaciones por secuelas.
Son secuelas las “1. deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. El material de osteosíntesis que permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela.
Las indemnizaciones 2. por secuelas se cuantifican conforme a las disposiciones y reglas que se establecen en este Capítulo y que se reflejan en los distintos apartados de la tabla 2 que figura como Anexo.
La tabla 2.A contiene 3. tres apartados:
La tabla 2.A a) establece la cuantía del perjuicio personal básico de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
La tabla 2.B b) establece la cuantía de los perjuicios personales particulares y excepcionales de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema.
La tabla 2.C c) establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante, de acuerdo con los criterios y reglas de este sistema”.
QUINTO.- Dicho lo anterior, la cuestión relativa al alcance lesional ha de resolverse, dada su propia naturaleza, analizando esencialmente los historiales clínicos y las periciales aportadas por las partes, existiendo por lo demás en nuestro caso un informe emitido por perito judicial. En tal sentido, analizada la prueba en su conjunto y de manera destacada, según lo dicho, los antecedentes e informes periciales de las partes y del perito judicial tras exploración realizada, especialmente atribuimos mayor relevancia probatoria a dicho informe pericial dada la insaculación judicial y los razonamientos y manifestaciones en el plenario, considerado también que fue la suya la última exploración realizada y que el facultativo tuvo a la vista los informes periciales de las partes, siendo también congruente con los datos objetivos del historial clínico y como consecuencia consideramos acreditadas en la parte actora lesiones a consecuencia del siniestro que requirieron para su estabilización 14 días moderados, dada la pérdida temporal de la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de las actividades específicas de desarrollo personal, la sintomatología y el tratamiento rehabilitador, extendiéndose desde la fecha del siniestro (teniéndose en cuenta la hora de madrugada para computar 14 días y no 13) hasta el alta laboral, y otros 69 días de perjuicio personal básico hasta el alta definitiva por el médico y el fin del tratamiento de rehabilitación, estando 3 puntos por secuelas (algias postraumáticas cervicales cronificadas y permanentes 2 puntos y algias postraumáticas lumbares cronificadas y permanentes 1 punto), considerando que en este caso no concurre duplicidad conforme a dicho perito judicial dadas las distintas zonas anatómicas y funcionales afectadas y la rehabilitación aplicada en ambas, y puesto que la valoración considerada en su conjunto también resulta razonable.
Como consecuencia procede indemnizar por lesiones en la suma de 5.159,56 euros, que comprende 728,20 euros por 14 días moderados, 2.070´00 euros por 69 días básicos y 2.361,56 euros por 3 puntos de secuelas.
SEXTO.- En cuanto a los gastos de farmacia reclamados por importe de 37,82 euros, deben igualmente incluirse dadas las facturas aportadas y el tratamiento prescrito estando justificados.
SÉPTIMO.- En cuanto a los daños materiales en el vehículo según informe del perito Sr. XXXXXXXXX, vista la controversia y el informe de contraparte emitido por el Sr. XXXXXXXXX y las declaraciones de ambos técnicos en el juicio, consideramos que no procede su acogimiento, teniendo en cuenta que el informe de la parte actora se emitió un año después del siniestro con la posibilidad por tanto de otros siniestros dado el largo lapso temporal, valorando también que la perjudicada dio su conformidad a la reparación y que no consta objeción hasta mucho tiempo después, y finalmente la manifestación del técnico Sr. XXXXXXXXX, en el sentido de que dada la clase y entidad de los daños de ser ciertos hubieron de ser inmediatamente percibidos por el taller -lo que no consta- así como requerir un impacto más intenso, habiendo de desestimarse como consecuencia la petición de acuerdo al art. 217 LEC.
OCTAVO.- En cuanto al lucro cesante por la paralización del vehículo y las lesiones consistente en la ganancia dejada de percibir como consecuencia de ello (Art. 1106 CC). Ponderada en tal sentido la exigencia jurisprudencial de probanza cierta e inválida presuntividad (SSTS. 5-10-92 y 29-09-94) ha de considerarse la cuestión conforme al principio unánimemente admitido de que el adecuado resarcimiento de los perjuicios irrogados al agraviado, ha de atender a la real entidad de los mismos, huyendo por igual de la indemnización cicatera, como de todo pedimento arbitrario e infundado de la víctima que pudiera propiciar su injusto enriquecimiento, por ser evidente que tanto en una como en otra situación, se quebranta la finalidad de la norma, que no es otra que la de retrotraer a la víctima en términos de ponderada justicia y equidad a la situación que la misma venía disfrutando en el momento en el que acaeció el siniestro (STC. 13-06-88).
Considerando que la baja laboral se prolongó del 19 de agosto al 1 de septiembre y que el vehículo estuvo inmovilizado del 12 al 14 de septiembre cuantifica la actora el lucro cesante en 3.377,66 euros, constando en tal sentido la declaración del Sr. XXXXXXXXX en representación de Aumat, ratificando el certificado expedido y los turnos de parada correspondiente al aeropuerto que genera mayores ingresos, así como constan los cuadrantes correspondientes emitidos por el Ayuntamiento de Málaga, Instituto Municipal del Taxi, lo que en su conjunto explica y justifica de manera razonable la pérdida de ingresos brutos por el montante que se reclama en las actuaciones, sin que tampoco concurra prueba de lo contrario.
No obstante y según el argumento anteriormente expuesto del justo resarcimiento de los perjuicios realmente padecidos, estimamos que dicha cifra debe ser rebajada en la cuantía correspondiente a gastos inherentes a la explotación del vehículo (combustible, tasas, amortización, seguros…) así como por los tiempos en parada, festivos, etcétera, ponderando en ausencia de prueba más detallada y en consideración a lo previsto en el art. 1103 del código civil, aplicar un porcentaje de reducción que por ser también habitual en el foro fijamos en el 30% (en el caso que nos ocupa 1.013´29 euros), correspondiendo por tanto en este apartado la estimación de la petición en la suma de 2.364´37 €.
NOVENO.- Como consecuencia procede la estimación parcial de la demanda y la condena de la parte demandada al abono a la parte actora de la suma total de 7.561´75 euros, que comprende 5.159´56 euros por lesiones, 37´82 euros por gastos de farmacia y 2.364´27 euros por lucro cesante.
DÉCIMO.- En cuanto a los intereses, insta el demandante la aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, a lo que se opone la entidad demandada alegando que, tratándose de intereses penitenciales, solo son aplicables cuando la conducta de la compañía aseguradora sea reprochable.
Dispone el precepto cuya aplicabilidad se discute que “Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: 1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida. 2. º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber. 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. 4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100. 5. º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6. º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber. 6. º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa. 7. º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado. 8. º No habrá lugar a la indemnización por mora del segurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable. 9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo. 10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia”.
Consta que la parte actora formuló reclamación previa conforme al artículo 7 LRCSCVM, pero no consta que la parte demandada realizará oferta motivada/consignación con los requisitos legales, siendo extemporánea y muy distante en la cuantía tras la presentación de la demanda.
Al respecto de la eventual existencia de causa justificada para no proceder al pago atendemos a la jurisprudencia. Así, el Tribunal Supremo, en su sentencia 206/2016, de 5 de abril, es claro al establecer que <<Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración, esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados […]. En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada. Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición.
El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar […]
Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho…>>.
De ello se deduce que la mera disconformidad con la reclamación cursada por el perjudicado no constituye causa justificada para no proceder a la prestación, cuanto menos, de la mínima indemnización que resulte exigible, dejando siempre a salvo el derecho de acudir a los tribunales ulteriormente, máxime cuando, en el supuesto de autos, la responsabilidad de la asegurada por el siniestro acaecido no presenta dudas tales que puedan justificar la exoneración de la obligación de pago del interés moratorio, fijándose incluso unas posibles lesiones causales por el propio perito de la demandada.
Por lo anterior, la demandada habrá de abonar, en concepto de intereses, la cuantía que resulte de aplicar al monto indemnizatorio el interés del artículo 20 LCS, sin perjuicio de que proceda tenerse en cuenta en la liquidación la cantidad consignada en las actuaciones como consecuencia del allanamiento parcial.
DECIMOPRIMERO.- En materia de costas, dada la estimación parcial cada parte hará abono de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad en aplicación del artículo 394 LEC.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, Estimando parcialmente la demanda interpuesta por XXXXXXXXX, representada por la procuradora Sra. XXXXXXXXX, frente a Dª XXXXXXXXX y AXA GLOBAL DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS SA, representados por la procuradora Sra. XXXXXXXXX, Acuerdo:
1.- Condenar a la parte demandada abonar de forma solidaria al actor la suma de 7.561´75 euros, con el interés del fundamento jurídico 10º de esta resolución.
2.- Cada parte hará abono de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Contra la misma podrán interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS desde el siguiente a la notificación. Deberán exponer las alegaciones en que se base la impugnación y citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Del presente recurso conocerá la Audiencia Provincial de Málaga (artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre)
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. MagistradoJuez que la suscribe, en la audiencia pública del mismo día de su fecha. Doy fe.